Clausura y multa a arenera sin habilitación que vertía hidrocarburos a la red pluvial
31 Aug
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, integrada por Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo, resolvió el pasado 6 de julio confirmar la resolución dictada en primera instancia por el juez Gustavo Adolfo Letner, titular del juzgado N° 15 del mismo fuero, en la que se condenó a la firma Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. al pago de ochenta y cuatro mil setecientas cincuenta unidades fijas (establecidas en el valor de medio litro de nafta de mayor octanaje) y a la clausura del depósito ubicado en Pinzón 67 del barrio de La Boca, por haber incumplido con distintos artículos del Régimen de Faltas de la Ciudad, Ley 451.
Entre las normas por las que se sancionó a la empresa se encuentran infracciones a la Ley 3295 de Gestión Ambiental del Agua por verter efluentes, arrojar y/o volcar elementos en sumideros, también a la Ley 2214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad, y todo ello sin contar con el certificado de aptitud ambiental ni habilitación para la actividad, requisitos establecidos en Ley 123 de Evaluación de Impacto Ambiental.
En la condena de primera instancia, se condenó a la firma por cuatro actas de comprobación labradas en el año 2013 en el depósito de la empresa ubicado a metros de la Dársena Sur del Río de la Plata. En las actas, los inspectores consignaron varias infracciones al Régimen de Faltas, constatando que dicho predio “no exhibe inscripción como generador de residuos peligrosos, manifiesto de transporte, certificados de disposición ni cuenta con sector de acopio reglamentario de los mismos, encontrándose a cielo abierto sin batea de contención de tambores de aceite usado”, “no acredita contar con certificado de aptitud ambiental ni constancia de inicio de trámite (ley 123) ni habilitación”, la existencia de “rejillas perimetrales con presencia de hidrocarburos en sector de depósito de chatarra al aire libre, sin conexión a cámara decantadora ni de toma de muestra”, y la comprobación de “conexión al conducto pluvial desde el sumidero que se encuentra dentro del predio a través del trazado de rodamina al lado de los tambores vacíos de aceite acopiado a cielo abierto, observándose también derrame de este aceite hacia dicho sumidero“.
Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. interpuso el recurso de apelación manifestando en relación al permiso y habilitación que “la inexistencia de rubro respecto de la actividad que desarrolla hace que el requerimiento sea imposible de concretar y que las diligencias duran años”.
En la resolución, que resultó unánime, los magistrados de la Cámara admitieron el recurso y rechazaron los planteos de la defensa. En este sentido, De Langhe, Bosch y Bacigalupo manifestaron que “la producción de la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de esta Ciudad que ofreciera la defensa, vino a acreditar que ésta instó consulta respecto de la necesidad de contar con habilitación comercial, mas también demostró que correspondía tramitar la habilitación (fs. 155 del legajo que corre por cuerda) de la que carecía al tiempo del labrado de los documentos infraccionarios”. “Más allá de que puedan haberse llevado a cabo medidas preparatorias a fin de obtener la habilitación, lo cierto es que ésta no se concretó”, sostuvieron los camaristas por lo que confirmaron la sentencia recurrida y la medida de clausura dispuesta, hasta tanto el establecimiento cuente con la habilitación correspondiente.
En la apelación la empresa también cuestionó la presunta violación a la prohibición de múltiple persecución por un mismo hecho, ya que fue condenada por una causa contravencional además de esta sentencia por infracciones al Régimen de Faltas. Sobre este punto los integrantes de la Sala II en lo PCyF destacaron que “en estas actuaciones se atribuyó responsabilidad a la persona jurídica ‘Silos Areneros Buenos Aires S.A.C.’ por infracción al régimen de faltas citadino; en el legajo 7794/13 la condena recayó en forma personal sobre el Sr. Pascual José Santoro -presidente de la sociedad- y el Sr. Diego Ripa -empleado-, como autores de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 54, 73 y 74 del Código Contravencional”, por lo que de acuerdo al artículo 10 de la Ley 451, “la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”.
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