La Audiencia Nacional se pronuncia contra una instalación para el tratamiento de residuos
11 Feb
La demandante alega la vulneración del art. 32 de la Ley de Costas y del art. 60 de su Reglamento al entender que la instalación se puede ubicar fuera del DPMT y que no se ha barajado esta posibilidad en el expediente administrativo. Por el otro lado, la Abogacía del Estado se ampara en el contenido del título concesional y en la idoneidad de la ubicación al afrontar el riesgo de contaminación en origen. La empresa añade que esta concreta ubicación viene impuesta por la normativa sobre prevención de contaminación por buques.
La Sala atiende a la naturaleza de la instalación de tratamiento de residuos y llega a la conclusión de que no se ha justificado razonablemente que no existiera otro lugar ajeno al demanio que fuera apto para ejecutar la instalación, por tanto se estima íntegramente el recurso y se acuerda “la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa indebidamente terrenos de dominio público marítimo- terrestre”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(...) La utilización de la planta de tratamiento de residuos para el almacenaje y tratamiento de residuos cuyo origen es ajeno al astillero conlleva, sin lugar a dudas, la ausencia de justificación para su emplazamiento en el dominio público marítimo-terrestre, pues, al menos los residuos ajenos al astillero, podrían tener una ubicación diferente, fuera del demanio, lo que supone la vulneración por la resolución administrativa recurrida de los artículos 32 LC y 60 RLC. (...)”.
“(...) En definitiva, el tanto el Estudio de Impacto Ambiental, como la correspondiente Declaración, tienen como objetivo la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente de una determinada zona que ha de ser elegida como consecuencia de la exclusión de otras alternativas, previa la correspondiente comparación de los efectos de la ubicación en los diversos aspectos medioambientales de la zona; circunstancia que, como hemos expuesto, en el supuesto de autos no ha acontecido, al haberse autorizado la ubicación de la planta de tratamiento y gestión de residuos peligrosos en una parcela situada en dominio público marítimo- terrestre, sin la valoración de otras posibles alternativas de emplazamiento, lo que vicia de nulidad la evaluación de impacto ambiental realizada.
En consecuencia, procede apreciar también este vicio de nulidad en la resolución recurrida, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo, que ha de conllevar la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa indebidamente terrenos de dominio público marítimo-terrestre (...)”.
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero).
Fuente: modificado de Actualidad Jurídica Ambiental.
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