Publicado en: «BOE» núm. 254, de 20 de octubre de 2014, páginas 84849 a 84869 (21 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia: BOE-A-2014-10603

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TEXTO

Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009.

La Comunidad Europea,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
La República de Hungría,
Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los «Estados miembros»,

por una parte, y

El Gobierno de la República de Indonesia,

por otra,

Denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

Considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre la República de Indonesia y la Comunidad, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen,

Considerando la especial importancia que otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua,

Reafirmando la adhesión de las Partes al respeto de los principios que figuran en la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando la adhesión de las Partes al respeto, la promoción y la protección de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, al Estado de Derecho, a la paz y a la justicia internacional según lo establecido, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Estatuto de Roma y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos cuando éstos son aplicables a ambas Partes,

Reafirmando el respeto por la soberanía, la integridad territorial y la unidad nacional de la República de Indonesia,

Reafirmando su adhesión a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como su deseo de promover el progreso económico y social para sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente,

Reafirmando que los más graves delitos que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que los acusados deben responder ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, deben ser debidamente castigados y que su procesamiento efectivo debe estar garantizado adoptando medidas a escala nacional y aumentando la colaboración a escala mundial,

Expresando su total compromiso con la lucha contra todas las formas de delincuencia organizada y de terrorismo transnacionales con arreglo al Derecho internacional, en particular a la legislación sobre los derechos humanos, a los principios humanitarios aplicables a las cuestiones relativas a las migraciones y a los refugiados, así como al Derecho humanitario internacional, y al establecimiento de una cooperación internacional efectiva y de instrumentos para garantizar su erradicación,

Considerando que las Partes reconocen que la adopción de las convenciones internacionales oportunas y de otras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular su Resolución 1540, constituyen la base del compromiso de toda la comunidad internacional en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva,

Reconociendo la necesidad de reforzar las obligaciones en materia de desarme y no proliferación en virtud del Derecho internacional, con el objetivo, entre otras cosas, de excluir el peligro que constituyen las armas de destrucción masiva,

Reconociendo la importancia del Acuerdo de Cooperación de 7 de marzo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y de posteriores protocolos de adhesión,

Reconociendo la importancia de reforzar las relaciones existentes entre las Partes con vistas a mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en los ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación, respeto del medio ambiente y beneficio mutuo,

Confirmando su deseo de mejorar, en plena concordancia con las actividades emprendidas en el marco regional, la cooperación entre la Comunidad y la República de Indonesia, basada en valores compartidos y en el beneficio mutuo,

De conformidad con sus respectivas legislaciones y normativas,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1
Principios generales

1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a ambas Partes, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes confirman que comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas.

3. Las Partes confirman su compromiso con el fomento del desarrollo sostenible, la cooperación para afrontar el reto del cambio climático y contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

4. Las Partes reafirman su compromiso respecto a la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

5. Las Partes reafirman su adhesión a los principios de la buena gobernanza, el Estado de Derecho, incluida la independencia del poder judicial, y la lucha contra la corrupción.

6. La aplicación del presente Acuerdo de Asociación y Cooperación estará basada en los principios de igualdad y beneficio mutuo.

ARTÍCULO 2
Objetivos de la cooperación

Con objeto de reforzar sus relaciones bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés común. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a) establecer una cooperación bilateral y en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes;

b) desarrollar el comercio y la inversión entre las Partes en beneficio mutuo;

c) establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar los flujos comerciales y de inversión y prevenir y eliminar los obstáculos a dichos flujos, incluyendo, cuando proceda, las iniciativas regionales CE‑ASEAN actuales y futuras;

d) establecer una cooperación en todos los demás ámbitos de interés común, en particular, el turismo, los servicios financieros, la fiscalidad y las aduanas, la política macroeconómica, la política industrial y las PYME, la sociedad de la información, la ciencia y la tecnología, la energía, los transportes y la seguridad de los transportes, la educación y la cultura, los derechos humanos, el medio ambiente y los recursos naturales, incluido el medio marino, el sector forestal, la agricultura y el desarrollo rural, la cooperación en el ámbito marítimo y pesquero, la salud, la seguridad alimentaria, la sanidad animal, las estadísticas, la protección de los datos personales, la cooperación en materia de modernización de la Administración pública y los derechos de propiedad intelectual;

e) establecer una cooperación en materia de migración, tanto en lo relacionado con la inmigración legal como con la ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos;

f) establecer una cooperación en materia de derechos humanos y asuntos jurídicos;

g) establecer una cooperación en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva;

h) establecer una cooperación en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia internacional, en materias tales como la fabricación y el tráfico de drogas ilegales y sus precursores y el blanqueo de capitales;

i) reforzar la participación actual y fomentar la posible participación de ambas Partes en los programas de cooperación subregional y regional pertinentes;

j) mejorar los perfiles de ambas Partes en la región de la otra;

k) promover el entendimiento entre los pueblos a través de la cooperación entre diversas entidades no gubernamentales tales como grupos de reflexión, centros académicos, la sociedad civil y los medios de comunicación, en forma de seminarios, conferencias, interacción entre los jóvenes y otras actividades.

ARTÍCULO 3
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2. Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro respetando plenamente y aplicando a escala nacional las obligaciones que les incumben actualmente en virtud de los tratados y convenios internacionales sobre el desarme y la no proliferación, y de otros acuerdos multilaterales y obligaciones internacionales que figuran en la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen además en cooperar y adoptar las medidas necesarias para mejorar la aplicación de los instrumentos internacionales sobre el desarme y la no proliferación de las armas de destrucción masiva, aplicables a ambas Partes, entre otras cosas mediante el intercambio de información, conocimientos técnicos y experiencia.

4. Las Partes convienen igualmente en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus medios de suministro adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según el caso, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes y aplicarlos plenamente.

5. Las Partes convienen, por otro lado, en cooperar en el establecimiento de controles nacionales de exportación efectivos, para prevenir la proliferación, controlando tanto la exportación como el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva (ADM), incluso mediante el control del uso final de las ADM en tecnologías de doble uso y con sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.

6. Las Partes convienen en establecer un diálogo político regular que acompañe y consolide estos elementos. Este diálogo puede desarrollarse a escala regional.

ARTÍCULO 4
Cooperación jurídica

1. Las Partes cooperarán sobre las cuestiones referentes al desarrollo de sus ordenamientos jurídicos, legislaciones e instituciones jurídicas, así como en su eficacia, en especial mediante el intercambio de puntos de vista y conocimientos, así como consolidando sus capacidades. Dentro de sus poderes y competencias, las Partes se esforzarán por desarrollar una asistencia jurídica mutua en materia penal y de extradición.

2. Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que los acusados deben responder ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, deben ser debidamente castigados.

3. Las Partes convienen en cooperar en la aplicación del Decreto Presidencial sobre el Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos 2004‑2009, incluidos los trabajos preparatorios para la ratificación y aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4. Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre este asunto.

ARTÍCULO 5
Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1. Las Partes, reafirmando la importancia de la lucha contra el terrorismo, y de conformidad con los convenios internacionales aplicables, incluidos los instrumentos sobre derechos humanos y el Derecho humanitario internacional, así como con su legislación y normativas respectivas, y teniendo en cuenta la Estrategia Mundial contra el Terrorismo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución n.º 60/288 de 8 de septiembre de 2006, y la declaración conjunta de la UE‑ASEAN sobre la cooperación en la lucha contra el terrorismo, de 28 de enero de 2003, convienen en cooperar en la prevención y la erradicación de los actos terroristas.

2. Dentro del marco de la aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás Resoluciones pertinentes de la ONU, convenios e instrumentos internacionales aplicables a ambas Partes, éstas cooperarán en la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante:

– el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

– el intercambio de opiniones sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo;

– la cooperación en materia de aplicación de las leyes, consolidando el marco jurídico y abordando las condiciones que favorecen la propagación del terrorismo;

– la cooperación en materia de promoción del control y gestión de las fronteras, consolidando el refuerzo de las capacidades mediante el establecimiento de programas de creación de redes, formación y enseñanza, el intercambio de visitas de altos funcionarios, académicos, analistas y operadores de campo, y organizando seminarios y conferencias.

TÍTULO II
Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

ARTÍCULO 6

Las Partes se comprometen a intercambiar impresiones y a cooperar en foros y organizaciones regionales e internacionales tales como las Naciones Unidas, el diálogo ASEAN‑UE, el Foro Regional de la ASEAN (ARF), la Cumbre Asia‑Europa (ASEM), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD) y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

TÍTULO III
Cooperación bilateral y regional

ARTÍCULO 7

1. Para cada sector de diálogo y cooperación en virtud de este Acuerdo, y poniendo al mismo tiempo el debido énfasis en los asuntos relacionados con la cooperación bilateral, ambas Partes convienen en llevar a cabo las actividades correspondientes de manera bilateral o regional o mediante una combinación de ambas formas. Con ello, las Partes intentarán maximizar las repercusiones sobre todas las partes interesadas, reforzando su participación, y haciendo a la vez el mejor uso posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la viabilidad política e institucional y, en su caso, garantizando la coherencia con otras actividades que impliquen a socios de la Comunidad y de la ASEAN.

2. La Comunidad e Indonesia podrán decidir, cuando corresponda, ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo o relacionados con el mismo, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Esta cooperación podrá incluir, en especial, la organización de programas de formación, talleres y seminarios, intercambios de expertos, estudios y otras acciones acordadas por las Partes.

TÍTULO IV
Cooperación en materia comercial y de inversión

ARTÍCULO 8
Principios generales

1. Las Partes establecerán un diálogo sobre el comercio bilateral y multilateral y las cuestiones vinculadas al comercio con objeto de reforzar las relaciones comerciales bilaterales y hacer avanzar el sistema comercial multilateral.

2. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la diversificación de sus intercambios comerciales recíprocos en la mayor medida posible y en beneficio mutuo. Se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados esforzándose por eliminar los obstáculos al comercio, en especial mediante la oportuna eliminación de los obstáculos no arancelarios en su momento, y adoptando medidas para mejorar la transparencia, habida cuenta de la labor realizada por las organizaciones internacionales en este ámbito.

3. Reconociendo que el comercio desempeña un papel imprescindible en el desarrollo, y que la asistencia bajo la forma de regímenes de preferencias comerciales ha resultado ser beneficiosa a los países en vías de desarrollo, las Partes se esforzarán por intensificar sus consultas sobre dicha asistencia en total cumplimiento con las normas de la OMC.

4. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de las políticas comerciales y relacionadas con el comercio, tales como la política agraria, la política de seguridad alimentaria, la política de sanidad animal, la política de los consumidores, la relativa a las sustancias químicas peligrosas y la política de gestión de los residuos.

5. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación para desarrollar sus relaciones comerciales y de inversión, entre otras cosas mediante el refuerzo de las capacidades técnicas para la resolución de problemas en las áreas mencionadas en los artículos 9 a 16.

ARTÍCULO 9
Asuntos sanitarios y fitosanitarios

Las Partes debatirán e intercambiarán información sobre procedimientos legislativos, de certificación e inspección, dentro del marco del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), el Convenio Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Comisión del CODEX Alimentarius (CCA).

ARTÍCULO 10
Obstáculos técnicos al comercio

Las Partes promoverán el uso de normas internacionales y cooperarán e intercambiarán información sobre normas, procedimientos de evaluación de conformidad y reglamentos técnicos, especialmente dentro del marco del Acuerdo de la OMC sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

ARTÍCULO 11
Protección de los derechos de propiedad intelectual

Las Partes cooperarán con el fin de mejorar y de hacer respetar la protección de la propiedad intelectual y su utilización sobre la base de las mejores prácticas, y de promover la difusión de los conocimientos en este ámbito. Esta cooperación puede referirse al intercambio de información y experiencia sobre cuestiones tales como la práctica, promoción, difusión, racionalización, gestión, armonización, protección y respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual, la prevención de la utilización abusiva de estos derechos, la lucha contra la falsificación y la piratería.

ARTÍCULO 12
Facilitación del comercio

Las Partes compartirán experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar sus procedimientos de importación, exportación y demás procedimientos aduaneros, aumentarán la transparencia de las normativas comerciales y desarrollarán la cooperación aduanera, incluidos los mecanismos de asistencia administrativa mutua, buscando al mismo tiempo la convergencia de opiniones y la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales. Las Partes prestarán especial atención a reforzar la dimensión de la seguridad del comercio internacional, incluidos los servicios de transportes, y a garantizar un planteamiento equilibrado entre la simplificación del comercio y la lucha contra el fraude y las irregularidades.

ARTÍCULO 13
Cooperación aduanera

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, ambas Partes manifiestan su interés por plantearse la posibilidad, en el futuro, de celebrar un protocolo sobre cooperación aduanera, incluida la asistencia mutua, en el marco institucional establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14
Inversión

Las Partes fomentarán el aumento de los flujos de inversión desarrollando un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca a través de un diálogo constante dirigido a mejorar el entendimiento y la cooperación en los temas relacionados con la inversión, estudiando los mecanismos administrativos que puedan facilitar los flujos de inversión y fomentando el establecimiento de un régimen estable, transparente, abierto y no discriminatorio para los inversores.

ARTÍCULO 15
Política de competencia

Las Partes promoverán el establecimiento y la aplicación efectivos de las normas de competencia y la divulgación de información con el fin de estimular la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que operen en los mercados de la otra Parte.

ARTÍCULO 16
Servicios

Las Partes mantendrán un diálogo constante dirigido, especialmente, a intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos, promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología, fomentar el comercio de servicios entre ambas regiones y en los mercados de terceros países.

TÍTULO V
Cooperación en otros sectores

ARTÍCULO 17
Turismo

1. Las Partes podrán cooperar con vistas a mejorar el intercambio de información y a establecer buenas prácticas a fin de garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo, de conformidad con el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial de Turismo y con los principios de sostenibilidad que constituyen la base del proceso de la Agenda 21 local.

2. Las Partes podrán intensificar su cooperación para salvaguardar y optimizar el potencial del patrimonio natural y cultural, reduciendo el impacto negativo del turismo y aumentando la contribución positiva del negocio turístico al desarrollo sostenible comunitario local, entre otras cosas mediante el desarrollo del turismo ecológico, el respeto de la integridad y de los intereses de las comunidades locales y la mejora de la formación en el sector turístico.

ARTÍCULO 18
Servicios financieros

Las Partes convienen en estimular, con arreglo a sus necesidades y en el marco de sus programas y legislaciones respectivos, la cooperación sobre servicios financieros.

ARTÍCULO 19
Diálogo sobre política económica

1. Las Partes convienen en cooperar en la promoción del intercambio de información y experiencia sobre sus políticas y tendencias económicas respectivas, así como en el intercambio de experiencias sobre políticas económicas, entre otras cosas en el contexto de la cooperación económica y de la integración regionales.

2. Las Partes se esforzarán por intensificar el diálogo entre sus autoridades sobre asuntos económicos que, según lo acordado por las Partes, podrá incluir áreas tales como la política monetaria, la política fiscal (incluidos los impuestos), las finanzas públicas, así como la estabilización macroeconómica y la deuda exterior.

3. Las Partes reconocen la importancia de mejorar la transparencia y el intercambio de información con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude o la evasión de impuestos, en el contexto de sus marcos jurídicos respectivos. Convienen en mejorar la cooperación en este ámbito.

ARTÍCULO 20
Política industrial y cooperación con las PYME

1. Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación industrial en todos los campos que consideren oportunos, con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME), entre otras cosas:

– intercambiando información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las PYME;

– fomentando los contactos entre operadores económicos, alentando las inversiones conjuntas y la creación de empresas conjuntas y de redes de información, especialmente a través de los programas comunitarios horizontales existentes, estimulando sobre todo la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados entre los socios;

– facilitando el acceso a la financiación y a los mercados, proporcionando información y estimulando la innovación mediante el intercambio de buenas prácticas sobre el acceso a la financiación especialmente para las microempresas y las pequeñas empresas;

– mediante proyectos de investigación conjuntos en sectores industriales escogidos y la cooperación sobre normas y procedimientos de evaluación de la conformidad y las reglamentaciones técnicas, con arreglo a lo acordado entre las Partes.

2. Las Partes facilitarán y apoyarán las actividades pertinentes establecidas por sus sectores privados respectivos.

ARTÍCULO 21
Sociedad de la información

Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, se esforzarán por cooperar haciendo hincapié, entre otras cosas, en:

a) facilitar un diálogo general sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, especialmente las políticas y reglamentaciones en materia de comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, la protección de la privacidad y los datos personales y la independencia y eficacia de la autoridad reguladora;

b) la interconexión e interoperatividad entre las redes y servicios de la Comunidad, Indonesia y el Sudeste Asiático;

c) la normalización y divulgación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d) el fomento de la cooperación en materia de investigación entre la Comunidad e Indonesia en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

e) los proyectos de investigación conjuntos en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC);

f) la seguridad de las TIC.

ARTÍCULO 22
Ciencia y tecnología

1. Las Partes acuerdan cooperar en el campo de la ciencia y la tecnología en áreas de interés común, tales como energía, transporte, medio ambiente y recursos naturales y sanidad, teniendo en cuenta sus políticas respectivas.

2. Los objetivos de esta cooperación serán:

a) fomentar los intercambios de información y de conocimientos especializados en ciencia y tecnología, especialmente en la aplicación de políticas y programas;

b) promover unas relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes, los centros de investigación, las universidades y la industria;

c) promover la formación de los recursos humanos;

d) promover otras formas de cooperación de común acuerdo.

3. La cooperación podrá adoptar la forma de intercambios y proyectos conjuntos de investigación, reuniones y formación de científicos a través de planes de movilidad internacional, previendo la máxima divulgación de los resultados de la investigación.

4. Dentro de esta cooperación, las Partes favorecerán la participación de sus instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos respectivos, especialmente las PYME.

ARTÍCULO 23
Energía

Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector energético. Con este fin, las Partes convienen en promover los contactos mutuamente beneficiosos con objeto de:

a) diversificar sus fuentes de energía para mejorar la seguridad del suministro, desarrollando formas de energía nuevas y renovables, y cooperando en las diversas fases de las actividades energéticas industriales;

b) lograr un uso racional de la energía con la contribución tanto de la oferta como de la demanda y reforzar la cooperación para combatir el cambio climático, entre otras cosas a través del Mecanismo para un Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto;

c) estimular la transferencia de tecnología dirigida a una producción y utilización sostenibles de la energía;

d) abordar los vínculos entre un acceso asequible a la energía y el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 24
Transporte

1. Las Partes se esforzarán por cooperar en todas las áreas pertinentes de la política de transporte con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promoviendo la seguridad en general, la seguridad en el sector marítimo y aeronáutico, el desarrollo de los recursos humanos, la protección del medio ambiente y el aumento de la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2. Las formas de cooperación podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) intercambios de información sobre sus prácticas y políticas de transporte respectivas, especialmente en lo relativo al transporte urbano, rural, por vía fluvial y marítima, incluidas su logística y la interconexión e interoperatividad de las redes multimodales de transporte, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

b) posible utilización del sistema global de navegación por satélite europeo (Galileo), centrándose en las cuestiones de interés común;

c) diálogo en el ámbito de los servicios de transporte aéreo, a fin de profundizar en las relaciones bilaterales entre las Partes en los sectores de interés común, incluida la modificación de determinados aspectos de los acuerdos bilaterales existentes en el ámbito de los servicios aéreos entre Indonesia y algunos Estados miembros, con el fin de ajustarlos a las legislaciones y normativas respectivas de las Partes y de estudiar las posibilidades de establecer una cooperación más estrecha en el ámbito del transporte aéreo;

d) diálogo en el ámbito de los servicios de transporte marítimo, con vistas a un acceso sin restricciones al comercio y los mercados marítimos internacionales sobre una base comercial, no introducción de cláusulas de reparto de la carga, tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida para los buques explotados por nacionales o empresas de la otra Parte y cuestiones relacionadas con los servicios de transporte puerta a puerta;

e) aplicación de normativa en materia de seguridad y de prevención de la contaminación, en particular, por lo que se refiere al transporte marítimo y aéreo, de acuerdo con los convenios internacionales correspondientes.

ARTÍCULO 25
Educación y cultura

1. Las Partes convienen en promover la cooperación en el ámbito de la educación y la cultura, respetando debidamente su diversidad, a fin de mejorar su comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2. Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la organización conjunta de acontecimientos culturales. A este respecto, las Partes acuerdan también seguir apoyando las actividades de la Fundación Asia‑Europa.

3. Las Partes convienen en consultar y cooperar en los foros internacionales competentes, como la UNESCO, e intercambiar puntos de vista sobre la diversidad cultural, en particular, sobre acontecimientos recientes como la ratificación y la aplicación del Convenio de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

4. Asimismo, las Partes harán hincapié en las medidas concebidas para establecer vínculos entre sus respectivas agencias especializadas, con el fin de fomentar los intercambios de información y publicaciones, conocimientos técnicos, estudiantes, expertos y recursos técnicos, para promover la TIC en la enseñanza, y sacar partido de los medios ofrecidos por los programas comunitarios en el Sudeste Asiático en el ámbito de la educación y la cultura, así como de la experiencia que ambas Partes han adquirido en este campo. Ambas Partes convienen igualmente en promover la ejecución del programa Erasmus Mundus.

ARTÍCULO 26
Derechos Humanos

1. Las Partes convienen en cooperar en la promoción y protección de los derechos humanos.

2. Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas:

a) el apoyo a la aplicación del Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos de Indonesia;

b) la promoción de los derechos humanos y la educación;

c) el refuerzo de las instituciones que trabajan en el ámbito de los derechos humanos.

3. Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre este asunto.

ARTÍCULO 27
Medio ambiente y recursos naturales

1. Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2. Se tendrán en cuenta las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, así como la aplicación de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes aplicables a ambas Partes en todas las actividades emprendidas por ellas en virtud del presente Acuerdo.

3. Las Partes se esforzarán por seguir cooperando en los programas regionales para la protección del medio ambiente, específicamente en lo que respecta a:

a) la sensibilización con el medio ambiente y a la capacidad para la aplicación de las leyes;

b) el refuerzo de las capacidades en relación con el cambio climático y el rendimiento energético, centrado en la investigación y el desarrollo, la supervisión y el análisis del cambio climático y el efecto invernadero, y programas de atenuación de los riesgos y de adaptación;

c) el refuerzo de las capacidades para participar y aplicar acuerdos ambientales multilaterales, incluyendo la biodiversidad, la seguridad biológica y el CCIEA;

d) la promoción de las tecnologías, productos y servicios ambientales, incluido el refuerzo de las capacidades en los sistemas de gestión del medio ambiente y etiquetado ecológico;

e) la prevención de la circulación transfronteriza ilegal de sustancias y residuos peligrosos y de otros tipos de residuos;

f) el control de la conservación, la contaminación y la degradación del medio ambiente costero y marino;

g) la participación local en la protección del medio ambiente y en el desarrollo sostenible;

h) la gestión de los suelos y los espacios;

i) la adopción de medidas para luchar contra la contaminación transfronteriza causada por la «bruma seca».

4. Las Partes fomentarán el acceso mutuo a sus programas en este ámbito, con arreglo a las condiciones específicas de dichos programas.

ARTÍCULO 28
Sector forestal

1. Las Partes convienen en la necesidad de proteger, conservar y administrar de manera sostenible los recursos forestales y su diversidad biológica en favor de las generaciones actuales y futuras.

2. Las Partes se esforzarán por proseguir su cooperación con el fin de mejorar la gestión de los bosques y de los incendios, combatiendo la explotación forestal clandestina y el comercio asociado, la gobernanza forestal, y la promoción de una gestión forestal sostenible.

3. Las Partes desarrollarán programas de cooperación sobre:

a) la cooperación a través de los foros internacionales, regionales y bilaterales pertinentes para promover el establecimiento de instrumentos jurídicos, luchar contra la tala forestal clandestina y el comercio asociado a ella;

b) el refuerzo de capacidades, la investigación y el desarrollo;

c) el apoyo al desarrollo de un sector forestal sostenible;

d) el desarrollo de la certificación forestal.

ARTÍCULO 29
Agricultura y desarrollo rural

Las Partes convienen en desarrollar la cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural. Algunas de las áreas de cooperación que pueden desarrollarse son:

a) la política agraria y las perspectivas agrarias internacionales en general;

b) las posibilidades de eliminar obstáculos al comercio de cultivos, ganado y sus productos;

c) la política de desarrollo en las zonas rurales;

d) la política de calidad para los cultivos y el ganado, y las Indicaciones Geográficas Protegidas;

e) el desarrollo de los mercados y la promoción de las relaciones comerciales internacionales;

f) el desarrollo de una agricultura sostenible.

ARTÍCULO 30
Pesca y medio marino

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la pesca y el medio marino, a nivel bilateral y multilateral, en particular, con el fin de promover un desarrollo y una gestión duraderos y responsables de la pesca y el medio marino. Entre las áreas de cooperación pueden figurar:

a) el intercambio de información;

b) el apoyo a una política marítima y pesquera a largo plazo sostenible y responsable que incluya la conservación y la gestión de los recursos costeros y marinos;

c) el apoyo a los esfuerzos para prevenir y combatir las prácticas pesqueras ilegales, no declaradas y no reguladas, y

d) el desarrollo de los mercados y el refuerzo de las capacidades.

ARTÍCULO 31
Salud

1. Las Partes convienen en cooperar en el sector sanitario en áreas de interés común, con objeto de reforzar sus actividades en los ámbitos de la investigación, la gestión del sistema sanitario, la nutrición, los productos farmacéuticos, la medicina preventiva, las principales enfermedades contagiosas como la gripe aviar y pandémica, el HIV/SIDA, el SRAG, así como enfermedades no transmisibles como el cáncer y las enfermedades cardíacas, las lesiones por accidentes de tráfico y otras amenazas sanitarias, incluida la drogodependencia.

2. La cooperación tendrá lugar principalmente a través de:

a) el intercambio de información y experiencias en los ámbitos antes citados;

b) los programas sobre epidemiología, descentralización, financiación de la sanidad, responsabilización de las comunidades y administración de los servicios sanitarios;

c) el refuerzo de las capacidades a través de asistencia técnica, programas de formación profesional, etc.;

d) programas para mejorar los servicios sanitarios y para apoyar las actividades relacionadas, entre otras la reducción de las tasas de mortalidad infantil y materna.

ARTÍCULO 32
Estadísticas

Las Partes convienen en promover, de acuerdo con las actividades de cooperación estadística existentes entre la Comunidad y ASEAN, la armonización de métodos y practicas estadísticos, incluidas la recogida y la difusión de estadísticas, permitiéndoles con ello utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios y, más en general, sobre cualquier otro ámbito cubierto por el presente Acuerdo que se preste al tratamiento estadístico, tales como la recopilación, el análisis y la difusión.

ARTÍCULO 33
Protección de datos personales

1. Las Partes convienen en comprometerse en este ámbito, con el objetivo común de mejorar el nivel de protección de los datos personales teniendo en cuenta las buenas prácticas internacionales, como las que figuran en las Directrices para la regulación de los archivos de datos personales informatizados de las Naciones Unidas (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1990).

2. La cooperación para la protección de los datos personales podrá incluir, entre otras cosas, la asistencia técnica en forma de intercambio de información y conocimientos técnicos, habida cuenta de la legislación y la normativa de las Partes.

ARTÍCULO 34
Inmigración

1. Las Partes reafirman la importancia de esforzarse conjuntamente en la gestión de los flujos migratorios entre sus territorios y, con objeto de consolidar la cooperación, establecerán un diálogo completo sobre todos los asuntos relacionados con la inmigración, incluida la inmigración ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos, así como la protección de las personas que necesitan protección internacional. Los aspectos relacionados con la inmigración se incluirán en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de ambas Partes. Éstas convienen en respetar los principios humanitarios al abordar las cuestiones relativas a las migraciones.

2. La cooperación entre las Partes deberá efectuarse con arreglo a una evaluación de las necesidades específicas efectuada mediante una consulta mutua entre las Partes y llevada a cabo de conformidad con la correspondiente legislación vigente de las Partes. La cooperación se centrará, entre otras cosas, en:

a) abordar las causas profundas de la inmigración;

b) desarrollar y aplicar la legislación y las prácticas nacionales conforme al Derecho internacional pertinente aplicables a ambas Partes y, en especial, garantizar el respeto del principio de «no devolución»;

c) las cuestiones que consideren que son de interés común en el ámbito de los visados, los documentos de viaje y la gestión de los controles fronterizos;

d) las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y la integración de los inmigrantes en situación legal, la educación y la formación y las medidas contra el racismo y la xenofobia;

e) el desarrollo de las capacidades técnicas y humanas;

f) la elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos, que incluya los medios para luchar contra las redes de traficantes y proteger a sus víctimas;

g) el regreso, en condiciones humanas y dignas, de las personas que residan de manera ilegal, incluido el fomento del regreso voluntario y la readmisión de dichas personas, de conformidad con el apartado 3.

3. Dentro del marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal y sin perjuicio de la necesidad de proteger a las víctimas de la trata de seres humanos, las Partes convienen, por otro lado, en:

a) identificar a sus presuntos nacionales y readmitir a los que se encuentren en el territorio de un Estado miembro o de Indonesia en situación ilegal, cuando les sea solicitado y sin retrasos injustificados ni otras formalidades una vez que se haya establecido su nacionalidad;

b) proporcionar a sus nacionales readmitidos los documentos de identidad oportunos para tales fines.

4. Las Partes convienen, previa solicitud, en negociar con objeto de celebrar un acuerdo que regule las obligaciones específicas de las Partes sobre la readmisión, incluida la obligación de readmitir a sus nacionales respectivos y a los nacionales de otros países. Con ello se abordaría también el problema de las personas apátridas.

ARTÍCULO 35
Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar y en contribuir a la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción mediante el total cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este campo, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción. La presente disposición constituye un elemento esencial de este Acuerdo.

ARTÍCULO 36
Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas

1. Dentro de sus marcos jurídicos respectivos, las Partes cooperarán con el fin de garantizar un planteamiento completo y equilibrado a través de una acción y coordinación efectivas entre las autoridades competentes de los sectores siguientes: sanitario, educativo, de aplicación de la ley, aduanero, social, de justicia e interior, y de regulación de los mercados, con objeto de reducir todo lo posible el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas y su impacto en los consumidores de drogas y en la sociedad en general, y lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes incluidos en los convenios internacionales vigentes en este ámbito, en la declaración política y la declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas adoptados por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

3. La cooperación entre las Partes podrá implicar intercambios de opiniones sobre los marcos legislativos y las mejores prácticas así como asistencia técnica y administrativa, en particular, en los siguientes ámbitos: prevención y tratamiento de la drogodependencia que abarque una amplio abanico de modalidades, incluida la reducción de los daños provocados por la toxicomanía, centros de información y control, formación del personal, investigación en materia de drogas, cooperación judicial y policial y prevención del desvío de los precursores químicos utilizados en la fabricación ilícita de drogas y sustancias psicotrópicas. Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

4. Las Partes podrán cooperar en la promoción de políticas de desarrollo alternativo sostenible destinadas a reducir en la mayor medida posible el cultivo ilícito de drogas, con especial referencia al cannabis.

ARTÍCULO 37
Cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales

1. Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción.

2. Ambas Partes convienen en cooperar en una asistencia técnica y administrativa dirigida a la elaboración y aplicación de la normativa y al funcionamiento efectivo de mecanismos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actos delictivos.

3. La cooperación permitirá intercambios de información dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

ARTÍCULO 38
Sociedad civil

1. Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de una sociedad civil organizada, especialmente de las autoridades académicas, en el proceso de diálogo y cooperación previsto en el acuerdo, y convienen en propiciar un diálogo efectivo con ella, así como su participación real.

2. De acuerdo con los principios democráticos y con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes, la sociedad civil organizada podrá:

a) participar en el proceso de elaboración de las políticas a escala nacional;

b) ser informada de las consultas sobre estrategias de desarrollo y cooperación y sobre políticas sectoriales, y participar en ellas, principalmente en los ámbitos que le afectan, en todas las fases del proceso de desarrollo;

c) gestionar de manera transparente los recursos financieros que le sean asignados en apoyo de sus actividades;

d) participar en la ejecución de programas de cooperación, incluida la consolidación de capacidades, en los ámbitos de su incumbencia.

ARTÍCULO 39
Cooperación en la modernización del Estado y de la Administración Pública

Las Partes, basándose en una evaluación de las necesidades específicas realizada mediante consultas mutuas, convienen en cooperar con vistas a la modernización de sus Administraciones Públicas, a fin de:

a) mejorar la eficacia organizativa;

b) conseguir una prestación de servicios más eficaz por parte de las instituciones;

c) garantizar una gestión transparente de los recursos públicos, así como la obligación de rendir cuentas;

d) mejorar el marco jurídico e institucional;

e) desarrollar las capacidades necesarias para la concepción y aplicación de políticas (prestación de servicios públicos, elaboración y ejecución del presupuesto, lucha contra la corrupción);

f) reforzar los sistemas judiciales;

g) mejorar los mecanismos y organismos de aplicación de las leyes.

ARTÍCULO 40
Medios de cooperación

1. Las Partes convienen en ofrecer los recursos apropiados, incluidos los medios financieros, en la medida en que lo permitan sus recursos y normativas respectivas, con el fin de cumplir los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes animarán al Banco Europeo de Inversiones a proseguir sus operaciones en Indonesia, de conformidad con sus procedimientos y criterios de financiación y con las disposiciones legales y reglamentarias de Indonesia.

TÍTULO VI
Marco institucional

ARTÍCULO 41
Comité Mixto

1. Las Partes convienen en establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por representantes de ambas partes al más alto nivel posible, cuyas tareas consistirán en:

a) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b) establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c) solucionar las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo;

d) hacer recomendaciones a las Partes signatarias del Acuerdo para promover los objetivos del mismo y, en su caso, para resolver cualquier divergencia en la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

2. El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Indonesia y Bruselas alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.

3. El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que le asistan en la realización de sus tareas. Estos grupos de trabajo podrán presentar informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

4. Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre la Comunidad e Indonesia.

5. El Comité Mixto adoptará sus propias normas de procedimiento para la aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO VII
Disposiciones finales

ARTÍCULO 42
Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán, de común acuerdo, modificar, revisar y ampliar el presente Acuerdo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación.

ARTÍCULO 43
Otros acuerdos

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas en su marco afectará en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Indonesia o celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de asociación y de cooperación con Indonesia.

2. Este Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

ARTÍCULO 44
Mecanismo para la resolución de controversias

1. Cualquiera de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto toda divergencia que pudiera surgir en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Comité Mixto tratará la divergencia de conformidad con el artículo 41, apartado 1, letras c) y d).

3. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, presentará al Comité Mixto toda la información necesaria para realizar un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

4. A efectos de la correcta interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los «casos de especial urgencia» mencionados en el apartado 3 se refieren a casos de incumplimiento grave del Acuerdo por una de las Partes. Un incumplimiento grave consiste en:

i) una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional, o

ii) una violación de un elemento esencial del Acuerdo, según lo descrito en el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2 y el artículo 35.

5. En la selección de las medidas se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el seno del Comité a petición de la otra Parte.

ARTÍCULO 45
Facilidades

Para facilitar la cooperación dentro del marco de este Acuerdo, ambas Partes convienen en conceder las facilidades necesarias a los expertos y a los funcionarios debidamente autorizados encargados de llevar a cabo la cooperación para la realización de sus funciones, de conformidad con las normas y reglamentos internos de ambas Partes.

ARTÍCULO 46
Aplicación territorial

El presente Acuerdo es de aplicación en los territorios en los que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es aplicable, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Indonesia, por otra.

ARTÍCULO 47
Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Indonesia, por otra.

ARTÍCULO 48
Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no ampliar el Acuerdo seis meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.

3. Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Cualquier modificación sólo se hará efectiva una vez que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los trámites necesarios.

4. El presente Acuerdo podrá ser rescindido por una Parte mediante una notificación escrita de denuncia dirigida a la otra Parte. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la recepción de esa notificación por la otra Parte.

ARTÍCULO 49
Notificación

La notificación irá dirigida al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia, respectivamente.

ARTÍCULO 50
Texto auténtico

El presente Acuerdo se elabora en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e indonesia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho por duplicado en Yakarta el día nueve de noviembre del año dos mil nueve.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
y
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
La República de Hungría,
Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo Sucesivo los «Estados Miembros»,

por una parte, y

La República de Indonesia,

por otra,

Reunidos en Yakarta el 9 de noviembre de 2009 para la firma del Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, han adoptado dicho Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y el plenipotenciario de la República de Indonesia toman nota de la siguiente declaración unilateral de la Comunidad Europea:

«Las disposiciones del Acuerdo que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea vinculan al Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la República de Indonesia que se han obligado como Partes en la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca.»

Hecho por duplicado en Yakarta el día nueve de noviembre del año dos mil nueve.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación del consentimiento: Notificación

Alemania.

09/11/2009

02/05/2012

Austria.

09/11/2009

26/01/2011

Bélgica.

09/11/2009

11/01/2013

Bulgaria.

09/11/2009

22/02/2011

Chipre.

09/11/2009

16/03/2011

Dinamarca.

09/11/2009

18/05/2010

Eslovaquia.

09/11/2009

16/03/2011

Eslovenia.

09/11/2009

07/02/2011

España.

09/11/2009

16/05/2011

Estonia.

09/11/2009

27/01/2010

Finlandia.

09/11/2009

22/10/2012

Francia.

09/11/2009

31/10/2013

Grecia.

09/11/2009

20/02/2014

Hungría.

09/11/2009

10/03/2011

Indonesia.

09/11/2009

15/03/2012

Irlanda.

09/11/2009

04/06/2013

Italia.

09/11/2009

31/01/2012

Letonia.

09/11/2009

18/05/2010

Lituania.

09/11/2009

12/06/2012

Luxemburgo.

09/11/2009

10/09/2012

Malta.

09/11/2009

05/08/2011

Países Bajos.

09/11/2009

28/11/2011

Polonia.

09/11/2009

22/10/2010

Portugal.

09/11/2009

29/03/2011

Reino Unido.

09/11/2009

11/08/2011

República Checa.

09/11/2009

08/03/2012

Rumanía.

09/11/2009

04/06/2012

Suecia.

09/11/2009

11/10/2011

Unión Europea.

09/11/2009

25/04/2014

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 48.

Madrid, 6 de octubre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.