Acuerdo Multilateral M-271 en aplicación de la sección 1.5.1 del Anexo A del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera
ACUERDO MULTILATERAL M-271 EN APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 1.5.1 DEL ANEXO A DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR), RELATIVO A LOS DISPOSITIVOS DE ADITIVOS COMO PARTE DEL EQUIPAMIENTO DE SERVICIO DE CISTERNAS, HECHO EN MADRID EL 12 DE MARZO DE 2014.
ACUERDO MULTILATERAL M 271
Bajo aplicación de la sección 1.5.1 del Anexo A del ADR, relativo a los dispositivos de aditivos como parte del equipamiento de servicio de las cisternas.
(1) Por derogación de las prescripciones del Capítulo 6.8 del ADR cisternas, fijas (vehículos cisternas) o cisternas desmontables destinadas al transporte de los números ONU 1202, 1203, 1223, 3475 y el fuel de aviación clasificado bajo los números ONU 1268 o 1863 pueden ser equipadas con dispositivos de aditivos como parte del equipamiento de servicio de las cisternas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Dispositivos de aditivos
- Forman parte del equipamiento de servicio para dispensar aditivos de los ONU 1202, ONU 1993 grupo de embalaje III, ONU 3082 o de mercancías no peligrosas durante la descarga de la cisterna,
- Están compuestos por elementos como tuberías de conexión y mangueras, dispositivos de cierre, bombas y dispositivos de dosificación que están conectados de forma permanente al dispositivo de descarga del equipamiento de servicio de la cisterna,
- Incluye medios de contención que son parte integral del depósito, o que están permanentemente fijados al exterior de la cisterna o del vehículo cisterna.
Alternativamente, los dispositivos de aditivos pueden tener conectores para conectar con embalajes. En este último caso, el propio embalaje no es considerado parte del dispositivo de aditivo.
Se aplicarán los siguientes requisitos, dependiendo de la configuración:
(a) Construcción de los medios de contención:
(i) Como parte integral del depósito (por ejemplo, un compartimento de la cisterna) deberán cumplir las disposiciones pertinentes del Capítulo 6.8.
(ii) Cuando están permanentemente fijados al exterior de la cisterna o del vehículo cisterna, no están sujetos a las disposiciones de construcción del ADR siempre que cumplan con las siguientes disposiciones:
Deben estar fabricados con material metálico y cumplir con los siguientes espesores mínimos del depósito:
Material | Espesores mínimo del depósito* |
Aceros austeníticos inoxidables | 2,5 mm |
Otros aceros | 3 mm |
Aleaciones de aluminio | 4 mm |
Aluminio puro al 99,80% | 6 mm |
*Para medios de contención hechos con doble pared, la suma de los espesores de la pared metálica exterior y de la pared metálica interior deben corresponderse como mínimo con el espesor mínimo prescrito.
Las soldaduras se llevarán a cabo de acuerdo con 6.8.2.1.23.
(iii) Los embalajes que pueden ser conectados con los dispositivos de aditivo deben ser metálicos y cumplir con los requerimientos del Capítulo 6.1, según sea el caso para el aditivo de que se trate.
(b) Aprobación cisternas:
Para cisternas equipadas o destinadas a ser equipadas con dispositivos de aditivo, donde el dispositivo de aditivo no está incluido en la aprobación original de tipo de cisterna, deben aplicarse las disposiciones del 6.8.2.3.4.
(c) Uso de los medios de contención y dispositivos de aditivos:
(i) En caso de (a) (i) anterior, no hay requerimientos adicionales.
(ii) En caso de (a) (ii) anterior, la capacidad total de los medios de contención no debe exceder de 400 litros por vehículo.
(iii) En caso de (a) (iii) anterior, 7.5.7.5 y 8.2.2. no deben aplicarse. Los embalajes deben estar conectados sólo con los dispositivos de servicio durante la descarga de la cisterna. Durante el transporte, los cierres y conectores deben estar cerrados de forma estanca.
(d) Ensayos para dispositivos de aditivos:
Las disposiciones del 6.8.2.4 deben aplicarse a los dispositivos de aditivos. Sin embargo, en el caso de (a) (ii) anterior, durante la inspección inicial, intermedia o periódica de la cisterna, los medios de contención de los dispositivos de aditivos sólo están sujetos a una inspección visual y a la prueba de estanqueidad. La prueba de estanqueidad debe llevarse a cabo al menos a una presión de ensayo de 0,2 bares.
NOTA: Para los embalajes descritos en el punto (a) (iii) anterior, se aplicarán las disposiciones pertinentes del ADR.
(e) Documento de transporte:
Al documento de transporte sólo necesita añadirse la información requerida de acuerdo con el 5.4.1.1.1 (a) a (d) para el aditivo en cuestión. También se hará constar en el documento de transporte:
“Transporte de acuerdo con el 1.5.1 del ADR (M 271)”
(f) Formación de conductores:
Los conductores que hayan sido capacitados del acuerdo con el 8.2.1 para el transporte de estas mercancías en cisternas no necesitan una formación adicional para el transporte de los aditivos.
(g) Señalización o etiquetado:
La señalización o etiquetado de cisternas fijas (vehículo-cisterna) o cisternas portátiles para el transporte de mercancías bajo esta entrada, de acuerdo con el Capítulo 5.3, no está afectada por la presencia de dispositivos de aditivo o de los aditivos contenidos en los mismos.
(2) El presente acuerdo será válido hasta el 31 de diciembre de 2014 para los transportes en el territorio de las Partes Contratante del ADR firmantes de este Acuerdo. Si es revocado con anterioridad a esa fecha por alguno de los firmantes, en ese caso sólo será aplicable para los transportes efectuados entre las partes contratantes del ADR que hayan firmado este acuerdo y no lo hayan revocado, bajo sus territorios, hasta esa misma fecha.
Hecho en Madrid, el 1 2 de marzo de 2014.-La autoridad competente para el ADR en España, Joaquín del Moral Salcedo, Director General del Transporte Terrestre.
El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de marzo de 2014, fecha de firma por la autoridad competente para el ADR en España.
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1129214