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Este real decreto deroga y sustituye al anterior Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que incorporaba al Derecho español la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera. |
Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 551/2006 se han producido diversas modificaciones en esta materia en la normativa comunitaria e internacional. Por un lado, la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas ha venido a refundir las anteriores Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la 96/49/CE de 23 de julio, del Consejo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Este real decreto transpone la citada Directiva 2008/68/CE en lo que afecta al transporte por carretera.
Por otra parte, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), directamente aplicable al transporte interno en virtud de lo dispuesto en la citada Directiva, ha sido objeto de numerosas modificaciones entre las que es de destacar la incorporación a su texto de las normas de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, que había sido incorporado al ordenamiento interno por el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre consejeros de seguridad para el transporte de mercancías por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, que ha quedado en gran parte vaciado de contenido en lo que se refiere al transporte por carretera. Por ello, se estima conveniente modificar la citada disposición excluyendo de su ámbito de aplicación al transporte por carretera e incorporando a este real decreto las escasas normas que no han sido recogidas en el ADR. Aunque se imponen nuevas obligaciones para los consejeros de seguridad que implican nuevas cargas para las empresas afectadas quedan sobradamente compensadas en el contexto del proceso de reducción de cargas administrativas que se está llevando a cabo en la normativa general reguladora del transporte por carretera.
Junto a lo anterior, el nuevo real decreto persigue poner al día todas aquellas normas que han quedado obsoletas, o son contrarias a las normas internacionales vigentes en este momento, aprovechando esta ocasión para actualizar la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Asimismo, se trata de sustituir el real decreto vigente por una norma actualizada y adecuada a las modificaciones habidas en la normativa internacional que regule, en su conjunto, todas las cuestiones que afectan al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Asimismo, se pretende desarrollar normas internas en la materia, en aspectos que, o bien no se contemplan en el ADR, o bien se deja libertad a los Estados para su desarrollo o concreción.
Finalmente, se regulan cuestiones que, de acuerdo con la normativa internacional, se apartan del régimen general por considerarse necesario en supuestos específicos.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es la regulación de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
Artículo 2. Disposiciones generales.
1. Las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español, con las especialidades recogidas en el anejo 1 de este real decreto.
Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.
No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación y equipamientos de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR.
2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, VI y VII de este real decreto serán de aplicación al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español.
3. Lo dispuesto en el capítulo III será de aplicación a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas.
4. Lo dispuesto en el capítulo V será de aplicación a las empresas establecidas en España a las que les es de aplicación la figura del consejero de seguridad de acuerdo con lo establecido en el ADR y en el presente real decreto.
5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o realizados bajo su responsabilidad. Dichos transportes se regirán por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.
Se entiende por transportes realizados bajo la responsabilidad de la Fuerzas Armadas aquéllos en los que éstas asuman la supervisión directa y física. No obstante, los transportes de mercancías peligrosas efectuados por contratistas que trabajen para las Fuerzas Armadas quedan sometidos al presente real decreto salvo en el caso de que realicen sus obligaciones contractuales bajo la supervisión directa y física de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada.
b) Mercancías peligrosas: Aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas.
c) Transporte: El realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
Están consideradas como operaciones de transporte las actividades de carga, descarga de las mercancías en los vehículos y la transferencia entre modos de transporte así como las paradas y estacionamientos que se realicen por las circunstancias del transporte.
d) Expedidor: La persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte.
e) Transportista: La persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.
f) Cargador-descargador: La persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía.
g) Vehículo: Medio de transporte dotado de motor, destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 kilómetros por hora, así como cualquier remolque o semirremolque cuando transporten mercancías peligrosas, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no alcancen una velocidad de diseño superior a 40 kilómetros por hora.
Para el resto de expresiones utilizadas en el presente real decreto se aplicarán las definiciones y términos que aparecen en el texto del ADR vigente en cada momento.
CAPÍTULO II
Normas sobre la operación de transporte
Artículo 4. Miembros de la tripulación.
1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los miembros de la tripulación sean informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la formación exigida en la normativa vigente.
2. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del ADR, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Reglamento general de conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Artículo 5. Normas de circulación.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Seguridad Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia, salvo en casos imprevistos o por circunstancias excepcionales.
2. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar los itinerarios que se establezcan en las disposiciones previstas en el apartado anterior.
Asimismo, cuando existan itinerarios coincidentes por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte del recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.
Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre la más externa, en su caso, al casco urbano. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos.
Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como de la fluidez del tráfico.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR, salvo que, por motivos de seguridad, la autoridad competente considere que las citadas restricciones sean aplicadas también a estos transportes exentos.
Artículo 6. Miembro de la tripulación no conductor.
Cuando la operación de transporte precise, además, personal distinto del conductor a bordo del vehículo, la empresa por cuya cuenta actúa acreditará documentalmente que ha recibido la formación adecuada para la operación que se le ha encomendado.
Artículo 7. Permisos excepcionales y especiales.
1. La Dirección General de Transporte Terrestre o el órgano competente de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, establecerá los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.
2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, que estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar permiso especial del órgano administrativo que las estableció, previa justificación de su necesidad, con indicación del calendario, horario, itinerario, necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.
3. La Dirección General de Transporte Terrestre o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán autorizar excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, el transporte de mercancías peligrosas prohibidas por el ADR o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en el ADR, en la medida en que esos transportes sean claramente definidos y de duración limitada. Estas autorizaciones se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por las autoridades competentes en materia de tráfico y seguridad vial.
A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes. El procedimiento para el otorgamiento de estas autorizaciones se adecuará a lo dispuesto en la normativa internacional y, en su defecto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO III
Normas técnicas sobre vehículos de transporte, envases y embalajes, grandes recipientes para granel, grandes embalajes y contenedores a granel (pulverulentos o granulares)
Artículo 8. Envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes.
1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este real decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, se deberán cumplir las siguientes especificaciones:
El fabricante nacional, o el representante del fabricante extranjero, que desee obtener una certificación de conformidad de tipo, deberá seguir el procedimiento siguiente:
a) La petición, deberá incluir la relación de productos para los que se desea la certificación de conformidad de tipo, de acuerdo con el reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de septiembre.
b) La personalidad del solicitante se acreditará mediante lo siguiente:
Para los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes fabricados en España, se comprobará de oficio la inscripción del fabricante en el Registro Integrado Industrial.
Para la obtención de certificados de conformidad de tipo de envases y embalajes de origen no español: Justificación acreditativa de la condición de fabricante en su país de origen.
c) La ficha de características técnicas del envase y embalaje deberá contener esquemas y memoria descriptiva de sus condiciones técnicas y sistemas de marcado.
d) Para obtener la certificación de conformidad de tipo se acompañará el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido.
e) Cuando, entre los ensayos prescritos por la reglamentación, se incluyan pruebas para las que se requieran laboratorios especializados, tales como ensayos de envejecimiento de materiales, comportamiento de estos ante el ataque de sustancias químicas u otros, se acompañará el acta de ensayos del laboratorio acreditado por la entidad de acreditación legalmente establecida.
f) Se acompañará una relación de establecimientos en los que pueda efectuarse la selección de muestras para la conformidad de la producción.
g) Es necesaria una auditoría del fabricante, realizada por un órgano de control legalmente establecido, la cual podrá ser dispensada por la autoridad competente en los casos en que la citada empresa haya sido auditada en relación con productos semejantes del que se pretende obtener la certificación de conformidad de tipo.
Con los documentos citados anteriormente, el organismo de control legalmente establecido, procederá tal y como se indica en el artículo 13 del presente real decreto.
Lo anterior no es de aplicación en los casos en los que estos envases y embalajes ya han obtenido una certificación de conformidad de tipo (o aprobación de tipo), dada por las autoridades del país de origen de acuerdo a lo dispuesto en la Reglamentación Internacional correspondiente.
La validez de las certificaciones de conformidad de tipo queda automáticamente suspendida si en el plazo reglamentario de dos años no se recibe en el Registro de contraseñas, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la documentación acreditativa de haber superado favorablemente las exigencias de la conformidad de producción.
Las anteriores disposiciones no se aplican a los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, para los que se aplicará las disposiciones recogidas en el ADR, en cuanto a las aprobaciones del diseño de bultos radiactivos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, para aquellos bultos radiactivos que lo precisen, de acuerdo con el ADR, dicha aprobación o, en su caso, la convalidación del certificado de aprobación del país de origen será emitida por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
En el caso de que para la aprobación de diseño de un bulto radiactivo de origen español el solicitante demuestre el cumplimiento de los ensayos requeridos por el ADR mediante la realización de los mismos, de acuerdo con las opciones recogidas en el apartado 6.4.12.1 del ADR, en la solicitud de aprobación se incluirá el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido.
2. En el caso de envases y embalajes, grandes recipientes a granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse, al menos, cada dos años, a través de un muestreo de los prototipos autorizados y de la realización de determinados ensayos.
No obstante se considerará que, en este caso, no se deberán realizar todos los ensayos que se hicieron con el prototipo y que solamente se deben realizar los ensayos, muestreos e inspecciones siguientes en general para todo tipo de envases y embalajes, IBC/GRG o grandes embalajes:
Muestreo de selección: Al objeto de homogeneizar criterios de selección, se considera que se deberá proceder, por los organismos de control, de la forma siguiente:
a) El organismo de control, seleccionará un prototipo del total de tipos aprobados por cada fabricante, si este no tiene más de 20 tipos aprobados.
b) En el caso de que el fabricante tenga más de 20 tipos aprobados el número a seleccionar por muestreo serán tres.
Inspección: Será necesaria la inspección de los medios de producción y el control de los materiales, así como de la medición de los espesores y dimensiones de las muestras fabricadas, con aparatos o instrumentos calibrados, y la comprobación de la correspondencia de estos con el tipo o tipos aprobados, además se realizarán los siguientes ensayos:
a) Prueba de estanquidad, únicamente según lo expuesto en el capítulo 6.1 del ADR, en el caso de envases y embalajes para líquidos.
b) Prueba de vibración, según el capítulo 6.5 del ADR, para los IBC/GRG.
c) En el caso de los grandes embalajes, según lo expuesto en el capítulo 6.6 del ADR, prueba de elevación por arriba, en el caso de los diseñados para ser levantados por su parte superior, y, en caso contrario, prueba de elevación por abajo.
d) En los casos de envases y embalajes de plástico para líquidos, se prepararán estos, según corresponda al tipo de plástico, para su ensayo de envejecimiento (compatibilidad química) previamente al ensayo de estanquidad de conformidad con el ADR.
En el caso particular de envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, con aprobación de diseño de bulto radiactivo de origen español, la conformidad de la producción se efectuará de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas en dicha aprobación de diseño. En estos casos, la conformidad de la producción se realizará tomando como referencia la citada aprobación de diseño y el programa de garantía de calidad que deben aplicar los fabricantes de bultos radiactivos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.7.3 del ADR.
La conformidad de la producción se realizará, en las instalaciones del fabricante, por los organismos de control legalmente establecidos citados en el artículo 12 del presente real decreto, salvo los ensayos que tengan que realizarse en laboratorios especializados.
3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de la producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos donde esté radicado el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.
4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos.
5. Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes, fabricados por empresas instaladas en España, y que ya disponen de certificación de conformidad de tipo o que obtengan dicha certificación de la autoridad competente del país de origen, de acuerdo con la reglamentación internacional correspondiente, deberán también ser sometidos, como se indica en el apartado 2 anterior, a la certificación de la conformidad de la producción por un organismo de control legalmente establecido tal y como se expone en el artículo 13 del presente real decreto.
Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, fabricados por empresas instaladas en España, que hayan obtenido la aprobación de diseño de la autoridad competente del país de origen y que vayan a ser utilizados en España, deberán ser sometidos a la conformidad de la producción en los términos establecidos por la Dirección General de Política Energética y Minas en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen.
6. Los bidones metálicos reconstruidos deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.1, y la empresa reconstructora deberá estar inscrita en el Registro de contraseñas y fabricantes de las unidades de transporte (envases y embalajes) especiales para el transporte de mercancías peligrosas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Todo el proceso de reconstrucción de los bidones metálicos, y el marcado de los mismos, deberán ser supervisados por un organismo de control legalmente establecido, que emitirá mensualmente un informe, acompañado de los datos de los bidones reconstruidos, remitiéndolo a la autoridad competente.
7. Los IBC/GRG reconstruidos o reparados, deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.5.
Todo el proceso de reparación o reconstrucción y marcado de los IBC/GRG, deberá ser supervisado por un organismo de control legalmente establecido que emitirá mensualmente un informe acompañado de los datos de los IBC/GRG reconstruidos o reparados.
En todos los casos de IBC/GRG, los cuerpos o recipiente de plástico rígido y los recipientes de los IBC/GRG compuestos, dañados o simplemente renovados o remplazados, serán de la marca del fabricante original. En el caso de que no exista fabricante por cese o desaparición del mismo, el fabricante sea extranjero o si no fuese posible obtener los recipientes del fabricante original, el organismo de control pedirá autorización a la autoridad competente para utilizar otro cuerpo o recipiente diferente de un fabricante del ámbito del Acuerdo del ADR. En todo caso el IBC/GRG cumplirá las pruebas que exige el capítulo 6.5 del ADR debiéndose obtener un nuevo tipo español.
Artículo 9. Vehículos.
1. La homologación de los vehículos base de los vehículos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 de este real decreto.
2. La instalación en vehículos, de equipos de carga de explosivos en barreno, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Estos equipos deberán ser conformes con lo establecido para ellos en los Reglamentos vigentes de seguridad minera y explosivos. Asimismo el análisis de riesgos correspondiente deberá ser certificado, previamente a la utilización de dichos equipos, por una entidad debidamente homologada.
Del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado 2 se informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 10. Cisternas, vehículos batería y CGEM, vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT y MEMU.
1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este real decreto y en el ADR, para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, inspección inicial o periódica de vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 del presente real decreto.
2. En el caso de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en el apartado anterior, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna, vehículo batería, CGEM o MEMU, o en las de su representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador, en el caso de cisterna y vehículo batería.
3. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 5 del presente real decreto.
4. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en las disposiciones a) y b) recogidas en el apartado III del anejo 5 del presente real decreto.
5. Los organismos de control legalmente establecidos realizarán las siguientes actuaciones:
a) Certificaciones de prototipos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, incluyendo los medios de fijación del depósito.
b) Auditorías de los medios de producción del fabricante.
c) Comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección y la adaptación de la construcción, en todos sus aspectos, al proyecto.
d) Inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica, otras pruebas o ensayos que se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo.
e) Vigilancia, durante todo el proceso de fabricación, de la correcta realización de todos los trabajos de construcción, soldadura y control. En el caso de los fabricantes extranjeros, los organismos de control presentarán un plan de control de cada cisterna en fabricación, o que se fabrique a partir del prototipo, que prevea, al menos, cuatro visitas técnicas a las instalaciones del fabricante. Las subcontrataciones se controlarán y harán por el propio organismo de control y sólo se podrán realizar en los casos de radiografías de soldaduras y ensayos de materiales.
f) Inspecciones iniciales de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.
6. Los organismos de control legalmente establecidos realizarán las inspecciones periódicas de las cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, así como la de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT.
Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehículos, exclusivamente para prórrogas, del certificado ADR, prescritas en el mismo, para los tipos EXII, EXIII, FL, OX y AT, podrán también realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según ADR.
Las aprobaciones de tipo de los contenedores, así como las certificaciones de conformidad con el tipo de los contenedores fabricados en serie y las inspecciones periódicas serán realizadas por organismos de control que cumplan las condiciones del artículo 12 del presente real decreto.
Las características y formatos de los documentos que generen los organismos de control serán las que determine el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Constructivamente, los citados contenedores, deberán cumplir las prescripciones técnicas del capítulo 6.11 del ADR.
Artículo 12. Organismos de control y estaciones ITV.
1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control o una estación ITV podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.
2. Los organismos de control, deberán obtener la acreditación de una entidad de acreditación legalmente establecida.
Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN/IEC17.020, sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en los apartados I, II, III y IV, según el caso, del anejo 6 del presente real decreto.
3. Las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, autorizadas según se establece en el artículo 10, apartado 6, deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN/IEC17.020, antes mencionada y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el apartado V del anejo 6 del presente real decreto.
4. En el caso de las cisternas, de cualquier tipo, que son construidas para su destino a España, en un país que no es parte contratante del ADR, a través de aprobaciones de tipo extranjeras de países contratantes del ADR, podrán actuar, además de los organismos de control españoles debidamente acreditados por una entidad de acreditación legalmente establecida, los organismos de control legalmente establecidos por otros países, que tengan en vigor Acuerdos Técnicos de Colaboración Internacional con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, para la aprobación, seguimiento y verificación de la construcción de las cisternas de mercancías peligrosas.
Artículo 13. Contraseñas.
Los organismos de control legalmente establecidos, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo de cualquier tipo de unidad de transporte solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga.
Los organismos de control legalmente establecidos, enviarán al registro de contraseñas copia de los certificados emitidos y dosier técnico.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados miembros, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, cisternas, vehículos-batería y CGEM (contenedores de gas de elementos múltiples), contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según el ADR, así como de homologaciones de vehículos. Dicho Registro se encuentra integrado en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
No obstante lo anterior, en el caso de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, utilizados para el transporte de material radiactivo, el procedimiento de asignación de marcas de identificación para los diseños aprobados se establecerá en la aprobación de diseño de los bultos, o en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, que debe emitir la Dirección General de Política Energética y Minas, en base al artículo 77 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. La asignación de esta marca de identificación, así como el nombre del fabricante, si este es conocido, el país de aprobación y la marca de identificación asignada al bulto por la autoridad competente del país que apruebe el diseño del bulto, serán comunicados por la citada Dirección General de Política Energética y Minas a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que sea recogida en el Registro centralizado de contraseñas de tipo.
Artículo 14. Reparaciones o modificaciones.
Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan efectuar en los depósitos de cisternas y contenedores cisterna se realizarán conforme a lo indicado en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.
Artículo 15. Actas de inspección.
1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por triplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando las otras y entregándoselas al propietario, quien conservará una en su poder, para la obtención del certificado de aprobación o su renovación, entregando la otra al organismo de control para su archivo, y donde, en caso de pérdida o sustracción, solicitará un duplicado.
2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación del vehículo cisterna o vehículo batería será presentada, por triplicado, a la estación ITV donde el vehículo efectúe la revisión reglamentaria, procediendo de igual forma con ella.
Artículo 16. Certificado de aprobación.
Se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo-cisterna, vehículo batería, vehículo portador o tractor de cisternas, tipos FL, OX y AT, y CGEM así como vehículos EXII, EXIII y MEMU, previa solicitud del propietario o su representante, de acuerdo con el modelo expuesto en el ADR en vigor.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto, el organismo de control emitirá el certificado siempre que la inspección a la que se somete el vehículo resulte satisfactoria.
Artículo 17. Documentación de las inspecciones.
1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 7 de este real decreto.
2. Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas, serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estarán, en todo momento, a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que éste disponga, en los casos que a continuación se enumeran:
a) Certificación de tipo de envases, embalajes, grandes embalajes y grandes recipientes a granel (IBC/GRG): Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios, por duplicado (apéndice E-1).
b) Certificación de prototipo de cisternas, vehículos-baterías y CGEM, por duplicado:
1.º Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo (apéndice E-6).
2.º Documento H especial (apéndice E-7).
3.º Documentos de clase (apéndice E-8).
c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos-batería y CGEM con el tipo:
1.º Acta de conformidad de la cisterna, vehículo-batería y CGEM con el tipo (apéndice E-11).
2.º Documento H especial (apéndice E-7).
3.º Documentos G (apéndice E-14).
4.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25).
5.º Documentos de clase (apéndice E-8).
6.º Ficha técnica (apéndice E-20).
d) Inspecciones excepcionales, en los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado:
1.º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E-16).
2.º Acta de inspección de una cisterna, vehículo-batería o CGEM para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E-17).
3.º Documento H especial (apéndice E-7).
4.º Documentos G (apéndice E-14).
5.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25, parte I).
6.º Documentos de clase (apéndice E-8).
7.º Ficha técnica (apéndice E-20).
e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos portadores de cisternas, vehículos portadores de CGEM, vehículos portadores de batería de recipientes y vehículos para el transporte de explosivos tipo EX/II y EX/III:
1.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25).
2.º Anexo IV, parte II, disposiciones adicionales para vehículos EX/II, EX/III y MEMU.
3.º Ficha técnica (apéndice E-20).
Artículo 18. Remisión de documentación.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el apartado 2, párrafo d), del artículo anterior.
Artículo 19. Importación de cisternas, vehículos batería, EXII y EXIII o MEMU.
Los vehículos-cisternas fijas o desmontables y los vehículos batería, así como, en su caso, los vehículos EXII y EXIII y MEMU, trasladados a España de otro país parte contratante del ADR o no, con registro de tipo extranjero, para poder ser matriculados deberán, previamente, obtener un certificado ADR especial emitido por el órgano competente autonómico en materia de Industria, el cual requerirá al propietario o importador, como necesarios a tal objeto, la siguiente documentación:
1. Certificado ADR vigente con todos los datos y sellos necesarios según el modelo oficial del ADR.
2. Certificado o copia autorizada de la aprobación de tipo por la autoridad competente, u organismo autorizado por ella, del país de origen donde se fabrica.
3. Documentación del fabricante de vehículos-cisternas fijas o desmontables, vehículo batería, vehículos EXII o EXIII y MEMU, referente a los siguientes puntos:
a) Acompañando a la memoria original, memoria descriptiva completa en español.
b) Cálculos, según el código de cálculo utilizado, normas técnicas del ADR y características de los materiales, acompañando para esto un certificado de los materiales de la cisterna en cuestión.
c) Planos del conjunto y planos de detalles de los equipos de servicio y de protección, bocas de hombre y de inspección, así como de las secciones y alzado de los rompeolas y mamparos.
d) Acompañando a la memoria original, memoria de los equipos de servicio en español.
e) Croquis de inspección de soldaduras y coeficiente empleado para el cálculo posterior de los espesores de fondos y virolas, mamparos o rompeolas en su caso.
f) De acuerdo con el ADR, lista de materias a solicitar y código de la cisterna en su caso.
g) Actas de todos los ensayos, de materiales, radiografías de soldaduras, pruebas hidráulicas y de estanquidad y calibrado y tarado de los equipos de servicio.
h) Además de los Documentos anteriores es necesario un Acta de inspección de la cisterna, emitido por un organismo de control español, con medición de espesores, siempre que sea posible, firmada y sellada por este.
Todas las hojas de los Documentos anteriores, deben estar ordenadas y unidas en un conjunto o proyecto técnico. Todas sus hojas se sellarán, tanto por el fabricante o importador, como por el organismo de control extranjero que controló e inspeccionó la construcción e hizo la prueba hidráulica inicial.
En el caso de vehículos-cisterna fijas o desmontables, vehículos-batería o MEMU, de 4 bares o más, será necesario aportar un manual de calidad del fabricante, informado favorablemente por un organismo de control español.
4. La preceptiva y siempre necesaria inspección de la cisterna, indicada en el punto 3 anterior, se realizará únicamente cuando el organismo de control haya obtenido previamente a la misma, la contraseña del Ministerio de Industria, Energía y Turismo citada en el artículo 13 del presente real decreto.
Para la obtención de la contraseña, el organismo de control legalmente establecido deberá presentar en dicho Registro una copia completa del proyecto técnico y los documentos indicados en el punto 3 anterior, a excepción del acta de inspección.
El número asignado de contraseña se colocará al lado del número de expediente del acta de inspección del organismo de control citado en apartado g) del punto 3 anterior.
5. La ausencia de alguno de los documentos citados, incluyendo el Acta de inspección, dará lugar a la no emisión del certificado ADR por la autoridad competente española.
6. Asimismo, una copia del certificado ADR, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se remitirá al Registro de contraseñas de tipo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
7. En el caso de las cajas móviles-cisterna ADR o RID-ADR y de los contenedores-cisterna, construidos, en ambos casos, de conformidad con el capítulo 6.8 del ADR y de las cisternas portátiles construidas de conformidad con el capítulo 6.7 del ADR se les requerirá también la documentación indicada en los puntos 2, 3 y 4 citados anteriormente, procediéndose de igual forma, excepto en la emisión del certificado ADR.
CAPÍTULO IV
Normas de actuación en caso de avería o accidente
Artículo 20. Actuación y comunicación.
1. En caso de que, un vehículo que transporte mercancías peligrosas, a causa de una avería o accidente, no pueda continuar su marcha, se actuará de la siguiente forma:
a) Actuación de los miembros de la tripulación: Los miembros de la tripulación tomarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas según el ADR y adoptarán aquellas otras que figuran en la legislación vigente. Seguidamente se procederá a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior. Posteriormente, y siempre que sea posible, se comunicará también a la empresa transportista y a la empresa expedidora, identificadas como tales en la carta de porte o documentos de transporte.
b) En caso de imposibilidad de actuación de los miembros de la tripulación: En este supuesto, la autoridad o su agente mas cercano o el servicio de intervención que ha recibido la información inicial del hecho (Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Fuerzas y Cuerpos de seguridad, Bomberos, Cruz Roja, etc.), se asegurará, a través de los mecanismos y protocolos establecidos, de que sean informados los responsables en materia de tráfico y seguridad vial, y el Centro de Coordinación Operativa designado en el correspondiente plan de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno de la provincia en la que el suceso se produzca, llamando a los números de teléfono que se publican, con carácter periódico, en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, para que, en cada caso, se adopten las medidas de prevención o protección que resulten más adecuadas, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
2. La comunicación a que se refieren los apartados anteriores se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá, los siguientes datos:
a) Localización del suceso.
b) Estado del vehículo implicado y características del suceso.
c) Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.
d) Existencia de víctimas.
e) Condiciones meteorológicas.
f) Otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.
Artículo 21. Planes de actuación.
En función de las necesidades de intervenciones derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
Los citados planes especiales serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
Artículo 22. Acuerdos de colaboración.
Por el Ministerio del Interior, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cada caso, así como por aquellas entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboración de dichas empresas con las autoridades competentes en tales circunstancias. De los mismos se dará información a la Comisión Nacional de Protección Civil y, según proceda, a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en los planes de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños que causen a terceros, por la acción de aquéllos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.
Artículo 23. Informes.
1. De las actuaciones que realicen los órganos competentes en materia de control de tráfico y seguridad vial, como consecuencia de accidentes o incidentes de vehículos de mercancías peligrosas, en los que se vea implicada la mercancía, se remitirá un informe a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que dará traslado del mismo a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
2. En el caso de que, como consecuencia de accidentes o incidentes de cisternas de mercancías peligrosas, se vean afectados el depósito o sus equipos, los órganos competentes en la ordenación y el control de tráfico remitirán un informe fotográfico, relativo al estado de la cisterna, a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Asimismo, el órgano competente en materia de industria podrá requerir al propietario de la cisterna un informe de un organismo de control legalmente establecido.
3. La empresa remitirá el informe sobre sucesos notificables, que figura en el ADR, cuando concurran las circunstancias enumeradas en el mismo, en un plazo no superior a treinta días naturales desde la fecha del suceso, a la Dirección General de Transporte Terrestre y al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio hubiera tenido lugar el suceso. Todo ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este informe.
CAPÍTULO V
Consejeros de seguridad
Artículo 24. Exenciones.
Las disposiciones que afectan al consejero de seguridad, contempladas en el ADR, no serán de aplicación a las actividades que:
a) Se realicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5 y en el apartado 9 del anejo 1 del presente real decreto, o
b) se vean afectadas por algún tipo de exención en las condiciones y cantidades previstas en el ADR.
Artículo 25. Ejercicio de la actividad de consejero de seguridad.
Podrán ejercer las funciones de consejero, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el presente real decreto y en el ADR:
a) El titular o el director de la empresa.
b) Los miembros del personal de la empresa designados por el titular o el director de aquella.
c) Otras personas no pertenecientes a la empresa o dependientes de entidades, empresas o instituciones públicas o privadas, que estén ligadas a ella por cualquier fórmula de colaboración para desarrollar dichas actividades.
Artículo 26. Requisitos.
Para poder ejercer las funciones de consejero de seguridad, el consejero deberá superar previamente un examen sobre las obligaciones que corresponden a los consejeros de seguridad y sobre las materias que les sean aplicables de la normativa sobre mercancías peligrosas que dará lugar a la emisión del correspondiente certificado de formación acreditativo.
Artículo 27. Obligaciones del consejero.
Las obligaciones de los consejeros de seguridad serán las recogidas en el ADR y en el presente real decreto, en particular:
a) Atender los requerimientos de los Servicios de Inspección del Transporte, aportando los datos en relación con el centro y área de actividad objeto de inspección, en la que el consejero de seguridad tenga designada su adscripción.
b) Recabar los datos necesarios para confeccionar el informe sobre accidentes, contemplado en el artículo 29 del presente real decreto.
c) Los consejeros de seguridad que causen baja en una empresa, ya sea a iniciativa propia, de la empresa o por caducidad de su certificado, deberán emitir un informe anual parcial de las actividades realizadas por la empresa durante el periodo del año en que el consejero se haya encontrado en alta, con los datos que la empresa deberá facilitar obligatoriamente al consejero,
d) Los datos incluidos en este informe deberán ser considerados por el consejero entrante en la redacción del informe anual correspondiente.
e) En el caso de que el motivo de baja de un consejero de seguridad sea el cese de la actividad de la empresa deberá remitir a esta un informe anual de las actividades realizadas por la empresa durante el periodo del año en que se haya encontrado en alta.
Artículo 28. Obligaciones de las empresas.
Las empresas tendrán las obligaciones específicas siguientes:
a) Previamente al ejercicio de las funciones de consejero de seguridad la empresa verificará que la persona designada reúne los requisitos exigidos en este real decreto y sus normas de desarrollo, tanto nacionales como internacionales. Igualmente comunicará al órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radique el domicilio fiscal de la empresa, según el modelo recogido en el anejo 3 del presente real decreto, los establecimientos o instalaciones en los que se desarrollen actividades con mercancías peligrosas, el número e identidad de sus consejeros, las áreas de gestión para las que el consejero ha sido designado, considerándose como tales las de embalado, carga, descarga y transporte, y el valor de seguridad de cada empresa.
Igualmente se comunicarán todas las modificaciones que se produzcan, en relación con los datos registrados, así como los cambios de consejero en los centros de trabajo a los que se encuentre adscrito.
b) Remitir, durante el primer trimestre del año siguiente, el informe anual previsto en la normativa vigente, al órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radique el domicilio fiscal de la empresa. Una copia del informe será conservado por la empresa durante cinco años.
En el caso de cese de actividad, la empresa remitirá el informe anual, al mismo organismo citado anteriormente, sin tener en cuenta los plazos allí expuestos.
c) Previamente a la realización de alguna actividad que obligue a designar consejero de seguridad comprobará que las empresas con las que contrata dispongan de consejero de seguridad, si es que tal requisito les es exigible.
d) Facilitar a los consejeros de seguridad designados, toda la información necesaria y dotarles de los medios precisos para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 29. Informe de accidentes.
El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes, deberá redactar el Informe de accidentes, citado en el ADR, y remitirlo a la Dirección de la empresa.
Artículo 30. Parámetro de seguridad individual del consejero de seguridad (PSICS).
En el ejercicio de sus funciones, los consejeros de seguridad verán limitada su actividad según lo dispuesto en los siguientes apartados:
1. El Parámetro de Seguridad Individual del consejero de seguridad (en adelante PSICS) se define como la suma de los valores de seguridad otorgados a las empresas para las que esté designado. Este valor se atribuye a cada empresa por la probabilidad de producirse accidentes o incidentes en función del número de personas implicadas en las operaciones realizadas con mercancías peligrosas, considerándose como tales las de embalado, carga, descarga y transporte.
2. En función de los empleados implicados con las mercancías peligrosas que disponga la empresa, se estiman como valores de seguridad los siguientes:
Número de empleados implicados |
Valores de seguridad |
---|
1 |
3 |
2-5 |
8 |
6-15 |
10 |
16-25 |
12 |
26-35 |
14 |
36-45 |
16 |
46-55 |
18 |
56-65 |
20 |
66-75 |
22 |
76-85 |
24 |
86-95 |
26 |
96-105 |
28 |
106-115 |
30 |
116-125 |
32 |
126-135 |
34 |
136-145 |
36 |
146-155 |
38 |
156-165 |
40 |
166-175 |
42 |
176-185 |
44 |
186-195 |
46 |
196-200 |
48 |
> de 200 |
56
|
A efectos de este precepto, se considera empleados implicados el número medio anual de todas las personas cuyas actividades laborales tengan relación con las mercancías peligrosas. En este cómputo se incluyen la totalidad de los turnos de trabajo y los empleados fijos, temporeros, temporales, a tiempo parcial o subcontratados.
3. Para el cálculo de los valores de seguridad de cada año se tendrá en cuenta el número de empleados implicados que figura en el último informe anual emitido por la empresa y que deberá corresponder con el número medio anual de personas implicadas.
En el caso de una empresa de nueva adscripción el valor de seguridad será el resultante de aplicar el número de empleados implicados en el momento de realizarse dicha adscripción.
4. Para el cálculo del PSICS se tendrá en cuenta que en ningún momento se podrá superar el valor de 1.000 unidades por consejero de seguridad, considerándose en este cómputo la suma de los valores de seguridad, de todas las empresas en las que el consejero esté designado.
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Siendo:
n = número total empresas que gestiona el consejero.
Ni = valor de seguridad de una empresa determinada.
5. De no producirse ninguna modificación, el valor del PSICS obtenido, relativo a un año, se aplicará al año siguiente.
Artículo 31. Visitas técnicas a las instalaciones.
Los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, una visita inicial y una al año a cada establecimiento o instalación en donde se desarrollen actividades con mercancías peligrosas.
En el caso de que el único personal implicado en la actividad de descarga sea el de la empresa transportista, la visita podrá ser bienal, siendo necesario realizar visitas excepcionales cada vez que se modifiquen las instalaciones que afecten al procedimiento de las operaciones de descarga.
En estas visitas el consejero comprobará, a los efectos de garantizar la seguridad en las instalaciones, que se cumplen todas las condiciones y procedimientos exigibles, tanto por el ADR como por el presente real decreto.
Si en el domicilio de la empresa no se efectúan actividades con mercancías peligrosas, la visita se efectuará en un lugar acordado entre el consejero y la empresa, siempre que sea adecuado para cumplir con los objetivos de la visita técnica.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando se trate de los depósitos de combustibles a que se refiere el artículo 37.3 del presente real decreto.
Artículo 32. Informe técnico de evaluación.
1. Como resultado de las visitas requeridas en el artículo anterior, los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, un informe de evaluación comprobando el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos por el ADR en cada establecimiento o instalación en donde se desarrollen actividades con mercancías peligrosas que hayan sido comunicadas de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del artículo 28 del presente real decreto. En este informe el consejero examinará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, conforme se especifican en la relación de las funciones y obligaciones asignadas al consejero, tanto en el ADR como en el presente real decreto.
2. En cada uno de los centros en donde el consejero deba examinar el cumplimiento de las reglas aplicables, deberá existir, por lo menos, un informe de evaluación, o copia del mismo, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ADR.
3. En el informe de evaluación de requisitos se anotará, además, cualquier incidencia que detecte el consejero en relación con el desarrollo de sus funciones.
4. Las anotaciones irán firmadas por el consejero de seguridad y por el responsable del centro de trabajo con indicación de la fecha en la que se hubiera efectuado el informe.
5. El citado informe deberá guardarse en el centro de trabajo o en el domicilio fiscal de la empresa durante, al menos, un año.
Artículo 33. Inscripción registral.
Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejero de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el ADR y en este real decreto, deberán ser inscritos en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
La habilitación tendrá eficacia en todo el territorio nacional así como en el ámbito de aplicación del ADR.
La inscripción se efectuará por el órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación.
CAPÍTULO VI
Operaciones de carga y descarga
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 34. Información previa.
El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que dicho material móvil, sus equipos, su señalización, y la tripulación del vehículo reúnan las condiciones establecidas en la normativa vigente, en función de la mercancía a cargar.
Artículo 35. Documentación.
1. El expedidor, o por delegación expresa de éste, el cargador, entregará al conductor la carta de porte antes de iniciarse el transporte, sin perjuicio de otro tipo de documentos complementarios que procedan.
2. El transportista dispondrá del modelo oficial de instrucciones escritas según el ADR, a bordo del vehículo, en un idioma que entiendan y comprendan los miembros de la tripulación, adoptando todas las medidas que sean necesarias para garantizar su información a los empleados afectados y de que estén en condiciones de llevarlas a cabo correctamente velando por que el equipo necesario se lleve a bordo de la unidad de transporte.
3. Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor toda la información necesaria y la documentación obligatoria, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte emitida.
4. Sin perjuicio de la obligación del transportista de informar a sus empleados, los miembros de la tripulación se instruirán sobre las particularidades de la materia que van a transportar, debiendo conocer lo aplicable a las etiquetas asignadas a las materias transportadas en las instrucciones escritas y recabando del expedidor, cargador o intermediario cuantas aclaraciones precise, asegurándose de que tanto la carta de porte como las instrucciones escritas según el ADR se encuentran a bordo del vehículo al iniciar el transporte.
Artículo 36. Operaciones previas a la carga o la descarga.
1. Previa solicitud del cargador, el conductor le presentará la siguiente documentación:
a) Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancía peligrosa en los casos en que el ADR lo disponga.
b) El certificado de formación o autorización especial del conductor en los casos en que el ADR lo disponga.
2. El cargador será responsable de cargar la mercancía debidamente señalizada, marcada y etiquetada cumpliendo todos los requisitos exigidos en el ADR, tanto si se trata de envases/embalajes individuales como si son sobreembalajes, embalajes de socorro, contenedores de cualquier tipo o cualquier otro que requiera algún tipo de señalización o marcado que no sea el de el propio vehículo de transporte.
3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables, en cada caso, de la relación de comprobaciones para carga/descarga de mercancías peligrosas que figura en el anejo 2 del presente real decreto. El cargador no podrá iniciar la carga de una unidad de transporte si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: «documentación», «estado del equipamiento de la unidad de transporte» y «comprobaciones previas a la carga».
4. El descargador deberá igualmente comprobar los aspectos que afecten a la seguridad en las operaciones de descarga.
Artículo 37. Operación de carga o descarga.
1. El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:
a) Las características de peligrosidad de la mercancía.
b) El funcionamiento de las instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, debiendo estar cualificado para su uso.
d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.
Asimismo, deberá mantener, al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga, apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones. En todo caso, la unidad de transporte deberá estar inmovilizada durante la carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga se realizarán bajo vigilancia continua por parte del personal que actúe bajo responsabilidad del cargador/descargador, con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a estas operaciones.
2. Salvo pacto en contrario la realización de las operaciones de carga y descarga corresponderán al expedidor y al destinatario, respectivamente.
No obstante, la realización de dichas operaciones corresponderá, salvo pacto en contrario, al transportista en los siguientes casos:
La descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.
Los repostajes de combustibles efectuados directamente a algún tipo de maquinaria, que disponga en su estructura o equipos de los depósitos correspondientes.
3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías en relación con las consecuencias de los daños derivados de las operaciones señaladas en el apartado anterior.
No obstante, cuando el que haya realizado las operaciones de carga o descarga se haya atenido a las instrucciones impartidas al efecto por el titular de las instalaciones en que aquéllas se realicen, será éste quien responda de las consecuencias de tales operaciones.
4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, por ejemplo bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde estos al recipiente colector final. Solo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador.
Lo anteriormente expuesto no será de aplicación en las maniobras de repostaje de maquinaria o vehículos cuando el combustible se descargue directamente en los depósitos de éstos, así como a las descargas realizadas desde recipientes criogénicos que contengan materias con los números de identificación UN 1073 (oxígeno líquido refrigerado), UN 1963 (helio líquido refrigerado), UN 1977 (nitrógeno líquido refrigerado) o UN 2187 (dióxido de carbono líquido refrigerado).
Artículo 38. Asunción de responsabilidades en las operaciones de carga o descarga.
En el caso de operaciones de descarga en instalaciones agrícolas podrá pactarse la realización de estas operaciones bajo la responsabilidad de otra figura que no sea el receptor de la mercancía. El pacto se comunicará a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen los domicilios fiscales de las empresas que derivan y que asumen la responsabilidad en las maniobra de carga o descarga, según el modelo que figura en el anejo 4 del presente real decreto, para su inscripción en el Registro creado al efecto. En todo caso el consejero de seguridad de la empresa que asume la responsabilidad de las maniobras deberá tener constancia por escrito de dicha asunción.
Artículo 39. Carga en común y limitaciones.
En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de carga en común de las mercancías peligrosas, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR. Será responsabilidad de la empresa cargadora el comprobar, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta cargadora.
En el caso de que la carga en común proceda de diferentes cargadores, el transportista informará al cargador cuáles han sido las mercancías cargadas con anterioridad.
Artículo 40. Operaciones posteriores a la carga o descarga.
1. Después de la carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección visual para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de bultos, etc. En caso de vertidos el cargador o descargador deberá proceder a su correcta limpieza.
2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR. El personal de vigilancia de los mismos deberá recibir una formación adecuada acerca de los riesgos en estos estacionamientos y de cómo actuar en caso de incidencias.
3. No se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles aplicables, en cada caso, de la relación de comprobaciones para la carga/descarga de mercancías peligrosas, que figura en el anejo 2 del presente real decreto, incluidos en el apartado «controles después de la carga/descarga».
Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas, contenedores de gas de elementos múltiples y cajas móviles cisternas
Artículo 41. Instalaciones de carga o descarga de cisternas.
Para la carga y descarga de cisternas, de cualquier tipo, y contenedores de gas de elementos múltiples, que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Las instalaciones de llenado de cisternas, para las que el ADR establece un grado de llenado máximo, dispondrán de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte u otro sistema de eficacia equivalente aprobado por la autoridad competente previo informe de un organismo de control autorizado en el que se constate su eficacia y seguridad.
b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de las cisternas, de cualquier tipo, y los contenedores de gas de elementos múltiples (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos y productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán cumplir la normativa vigente al respecto.
Artículo 42. Limpieza de las cisternas.
El transportista informará al cargador de cisternas de cuál ha sido la última mercancía cargada en los depósitos que vaya a cargar.
Previamente a la carga el cargador de la cisterna exigirá el certificado de lavado interior o, en su caso, de desgasificación y despresurización de la misma en el que conste que está vacía y limpia. Dicho certificado deberá ser emitido por una empresa que cumpla lo exigido por la reglamentación vigente, respecto a las instalaciones de lavado interior o de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.
No se requerirá el indicado certificado de lavado cuando las cisternas, de cualquier tipo, y los contenedores de gas de elementos múltiples vengan vacíos de descargar una mercancía y vayan a cargar la misma u otra compatible.
El cargador de cisternas comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga, cuando así lo disponga el ADR.
Artículo 43. Grado de llenado de cisternas.
El cargador de cisternas, o llenador, hará constar en la carta de porte, el grado de llenado máximo que corresponda a cada materia y a cada depósito, en caso de tratarse de una cisterna compartimentada, de conformidad con el ADR. Cuando el grado de llenado se exprese en %, y en el caso de ser una única mercancía peligrosa cargada en la cisterna, no será necesario especificar el grado de llenado de cada uno de los compartimentos, será suficiente indicarlo una sola vez.
El cargador de cisternas, o llenador, deberá calcular la cantidad a cargar en función de la MMA del vehículo, del grado de llenado, de la capacidad de la cisterna y de la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas, de cualquier tipo, compartimentadas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los depósitos y/o compartimentos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, el grado de llenado se indicará en %. Solo en el caso de que la unidad utilizada para indicar la cantidad cargada en la carta de porte sea en kg, el grado de llenado se podrá indicar también en kg.
La indicación del grado de llenado en la carta de porte no es de aplicación para el transporte de gases de la clase 2.
Artículo 44. Procedimiento de carga y descarga.
1. El cargador/descargador de cisternas realizará las operaciones de carga o descarga teniendo en cuenta las indicaciones del expedidor sobre la mercancía, los informes que al respecto sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones y el resto de informaciones relevantes para la carga/descarga segura de las mercancías.
2. En particular, se cumplirán las siguientes normas:
a) Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.
b) Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.
c) Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
d) No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.
e) Cada planta tendrá unas instrucciones específicas, respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales.
f) El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.
3. En caso que, previamente a la descarga, sea considerada necesaria una toma de muestras del producto transportado, esta operación será realizada por el descargador, tanto si la muestra es tomada por la parte superior como por la parte inferior de la cisterna.
Artículo 45. Control final.
El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador de cisternas o descargador acondicionará la atmósfera interior de las cisternas o contenedores de gas de elementos múltiples.
El cargador-descargador de cisternas limpiará externamente el vehículo, las cisternas o contenedores de gas de elementos múltiples de los posibles restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.
Artículo 46. Documentación después de las descargas.
1. Todo vehículo que circule después de una descarga deberá llevar a bordo el certificado previsto en el artículo 42 del presente real decreto, indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias. En el caso de que no se haya podido producir la citada limpieza el vehículo se considerará como si estuviese transportando la última mercancía cargada. A estos efectos, las empresas descargadoras modificarán los documentos de transporte, para adecuarlos a la mercancía transportada en todo momento. En el caso de producirse la descarga total de la mercancía, igualmente, facilitarán la carta de porte en vacío, siempre y cuando no se haya podido producir la limpieza del recipiente.
2. Lo descrito en el párrafo anterior será también de aplicación cuando se trate de cisternas provistas de compartimentos independientes. En este caso el descargador modificará los datos de la cantidad de materia para cada uno de los compartimentos facilitando, en caso de que se produzca el vaciado total de uno de ellos, la carta de porte en vacío para dicho compartimento.
3. En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo 1, anterior, pueda ser expedida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.
Artículo 47. Señalización.
El cargador de cisternas, o llenador, se ocupará que la señalización exigible por la normativa aplicable se encuentre colocada sobre las cisternas, los vehículos y los contenedores.
Artículo 48. Transporte de alimentos.
Se prohíbe la carga y el transporte de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, en cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.
Igualmente se prohíbe la carga y el transporte de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los consideradas como peligrosas, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, hayan contenido o no las mismas, independientemente de que se realice su limpieza después de haber contenido materias peligrosas.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 49. Normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sus normas de desarrollo y, en su caso, lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición adicional primera. Idiomas de utilización.
La documentación de transporte prevista en el ADR, deberá estar redactada en español.
En el caso de que la normativa aplicable exija algún tipo de marcas y etiquetas, tanto en el cargamento como en el vehículo, estas podrán realizarse tan solo en español, con excepción de las clases 1 y 7, que se adaptaran a su normativa vigente en cada caso.
Lo expuesto en los párrafos anteriores lo será sin perjuicio de la utilización de otras lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Independientemente de lo expuesto en el primer párrafo el documento de transporte utilizado en los transportes de mercancías peligrosas realizados enteramente en España o entre España y Portugal podrá ser redactado solo en español o portugués.
Disposición adicional segunda. Certificados de aprobación de los vehículos.
Los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán de acuerdo con el ADR y el presente real decreto.
Disposición adicional tercera. Transporte de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto, los residuos peligrosos se regularán además por las normas específicas que les sean de aplicación en materia de envasado, etiquetado y traslado de residuos peligrosos.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales.
Lo dispuesto en este real decreto no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria primera. Aplicación del parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad.
Para la aplicación del cálculo del Parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad (PSICS), expuesto en el artículo 30 de este real decreto, que se encuentren adscritos a empresas o centros de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, se establece un periodo transitorio de un año, a partir de la entrada en vigor del mismo, para que los consejeros de seguridad comuniquen al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique el domicilio fiscal de la empresa, el valor de seguridad correspondientes a cada una de las empresas a las que está adscrito.
Si el valor resultante del Parámetro de seguridad individual del consejero de seguridad es superior a 1.000, no se podrá realizar ninguna adscripción, de empresa o centro de trabajo, nueva.
Disposición transitoria segunda. Regularización de los parámetros de seguridad individual de los consejeros de seguridad.
Serán válidas todas las adscripciones de los consejeros de seguridad, realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, independientemente de que se supere el Parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad (PSICS) expuesto en el artículo 30 de este real decreto. En este caso no se podrán realizar nuevas adscripciones hasta que, con ocasión de producirse bajas de las mismas, no se rebase la cifra máxima del PSICS, para ese consejero, expuesta en el citado artículo.
Una vez finalizado el periodo transitorio expuesto en la disposición transitoria primera, se establece un periodo transitorio adicional, de un año, para que los consejeros, que hayan rebasado la cifra 1.000 en su Parámetro de seguridad, regularicen su PSICS hasta que su cifra sea igual o inferior a 1.000.
Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias.
1. Queda derogado el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
2. Continúan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Orden FOM/605/2004, de 27 de febrero, sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, excepto su artículo 4 que se deroga.
b) Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre, por la que se regula el contenido mínimo del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
c) Las relacionadas en el anejo 5, en la parte no regulada por este real decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
2. Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, atendiendo al ámbito de sus competencias, para actualizar, conjunta o separadamente los anejos de este real decreto a fin de mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan y a los cambios en la normativa española, comunitaria o internacional.
3. No obstante lo dispuesto en los dos puntos anteriores, se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a modificar los apéndices del presente real decreto para mantener adaptado su contenido a los cambios de la normativa nacional o internacional, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas del Ministerio de Fomento.
Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Este real decreto transpone al Derecho español lo aplicable a los transportes de mercancías peligrosas por carretera de la Directiva 2008/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre transporte terrestre de mercancías peligrosas.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable:
a) Su denominación será la siguiente:
«Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable.»
b) El artículo 1 tendrá la siguiente redacción:
«Las empresas que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades.»
c) Los apartados c) y d) del artículo 2 quedarán como sigue:
«c) ‟Mercancías peligrosas": las mercancías definidas como tales en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN).
d) ‟Actividades implicadas": el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.»
d) El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«Este real decreto no será de aplicación a las empresas cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad de éstas.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.
Dado en Madrid, el 14 de febrero de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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