Publicado en: «DOUE» núm. 350, de 6 de diciembre de 2014, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento: Unión Europea
Referencia: DOUE-L-2014-83641

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TEXTO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 armoniza los criterios de clasificación y las normas de etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas peligrosas. En él se establece la obligación de los proveedores de etiquetar y envasar conforme a sus disposiciones las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas, antes de comercializarlas. Asimismo se adoptan normas para evitar la exposición y la intoxicación accidentales de los consumidores, en particular de los niños pequeños, con sustancias químicas peligrosas destinadas a la población general.

(2)

En los Estados miembros se comercializan detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso, y la cuota de mercado de este producto está aumentando en la Unión. Las disposiciones existentes relativas a los envases solubles de un solo uso que contienen sustancias químicas peligrosas no proporcionan suficiente protección. Por ello, está justificado aplicar un enfoque uniforme y más eficiente a fin de garantizar una mejor protección de la población general y, en particular, de los niños pequeños y otros grupos vulnerables, manteniendo al mismo tiempo la libre circulación de los productos químicos contenidos en envases solubles.

(3)

Los centros toxicológicos de varios Estados miembros han notificado numerosos casos graves de intoxicaciones y lesiones oculares en niños debidos a los detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso; el índice de accidentes es superior al de los detergentes para ropa destinados a los consumidores con otros sistemas de envasado.

(4)

Si bien en algunos Estados miembros las campañas de información han tenido efectos positivos, es preciso disminuir el atractivo para los niños pequeños y protegerlos haciendo que este tipo de producto sea menos visible por medio de un envase exterior opaco, incluyendo un agente repelente (como un agente amargante) en el envase soluble a fin de causar una inmediata repulsión cuando entre en contacto con la boca y dificultando el acceso a este tipo de producto. En la etiqueta y el envase exterior de los detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso debe incluirse y destacarse información suplementaria.

(5)

A fin de atajar rápidamente las graves consecuencias de los incidentes relacionados con estos productos y teniendo en cuenta el tiempo mínimo necesario para que los agentes económicos se adapten a las nuevas normas, conviene establecer un período transitorio adecuado.

(6)

El recurso al procedimiento de urgencia del artículo 54, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1272/2008 está justificado.

(7)

Van a efectuarse sin demora indebida nuevos estudios sobre los incidentes relevantes, y van a tomarse en consideración otras medidas, como la ampliación del alcance de las normas a otros productos de consumo contenidos en envases solubles y la revisión de las normas propuestas.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«Cuando un detergente líquido para ropa destinado a los consumidores, conforme a la definición del artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), esté contenido en envases solubles de un solo uso, se aplicarán los requisitos adicionales de la sección 3.3 del anexo II.

2)El anexo II queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias a las que se aplica el artículo 1, clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2015.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las mezclas a las que se aplica el artículo 1, clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(3) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).»

ANEXO

En la parte 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1272/2008 se añade la sección 3.3 siguiente:

«3.3. Detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso Cuando un detergente líquido para ropa destinado a los consumidores en dosis de un solo uso esté contenido en envases solubles, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

3.3.1.

Dichos detergentes líquidos en envases solubles de un solo uso estarán a su vez contenidos en un envase exterior. El envase exterior cumplirá los requisitos de la sección 3.3.2 y el envase soluble, los de la sección 3.3.3.

3.3.2.

El envase exterior:

i)será opaco u oscuro, de manera que impida la visión del producto o las dosis individuales,

ii)sin perjuicio del artículo 32, apartado 3, llevará el consejo de prudencia P102 ("Mantener fuera del alcance de los niños") en un lugar visible y en un formato que atraiga la atención,

iii)podrá volver a cerrarse fácilmente y mantenerse de pie,

iv)sin perjuicio de los requisitos de la sección 3.1, estará provisto de un cierre que:

a)impida a los niños pequeños abrir el envase al exigir una acción coordinada de ambas manos con una fuerza que les resulte difícil ejercer;

b)siga funcionando en condiciones de apertura y cierre repetidos durante toda la vida útil del envase exterior.

3.3.3.

El envase soluble:

i)contendrá un agente repelente en una concentración inocua que suscite repulsión oral en seis segundos como máximo, en caso de exposición oral accidental,

ii)mantendrá su contenido líquido durante al menos treinta segundos cuando el envase soluble entre en contacto con agua a 20 °C;

iii)resistirá una fuerza de compresión mecánica de al menos 300 N en condiciones de ensayo normalizadas.»

Análisis

Rango: Reglamento
Fecha de disposición: 05/12/2014
Fecha de publicación: 06/12/2014
Aplicable desde el 1 de julio de 2015.


Referencias anteriores

MODIFICA el art. 35.2 y el anexo II del Reglamento 1272/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82637).


Materias

Comercialización
Detergentes
Envases
Etiquetas
Productos químicos
Sustancias peligrosas