Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Seguridad
Publicado en: «BOE» núm. 310, de 24 de diciembre de 2014, páginas 105107 a 105116 (10 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia: BOE-A-2014-13415
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TEXTO
El artículo 16 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye a la autoridad de tráfico la facultad de adoptar medidas especiales de regulación del tráfico cuando lo aconsejen razones de seguridad o fluidez de la circulación. Los artículos 37 y 39, entre otros, del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, concretan algunas de estas medidas y regulan el procedimiento para su adopción.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) compete a la directora de Tráfico adoptar las citadas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B.1g) del anexo del Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y el artículo 16.3e) del Decreto 194/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad.
La presente resolución tiene por objeto establecer medidas especiales de regulación del tráfico para determinados vehículos o conjunto de vehículos en aquellas fechas en que se pueda afectar a la seguridad vial, la movilidad y la fluidez de la circulación. La elección de dichas fechas se ha realizado atendiendo a diversos factores como son el calendario de festividades de la CAPV, fines de semana, periodos coincidentes con el inicio o fin de las vacaciones estacionales, puentes festivos u otras circunstancias que puedan afectar a las condiciones de circulación. Por todo lo anterior, resuelvo:
Primero. Restricciones a la circulación.
Durante el año 2015 se establecen en la CAPV las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:
1. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el anexo II del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, los responsables Territoriales de Tráfico no autorizarán ni informarán favorablemente prueba deportiva alguna, así como cualquier otro evento de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de calzada o arcenes, en las vías públicas interurbanas, durante los días y las horas que se indican en el anexo I de esta resolución.
Como excepción, se podrán autorizar aquellas de carácter internacional, y las organizadas por la Unión Ciclista Internacional (UCI) u organismo supranacional similar; así mismo, se podrán autorizar aquellas en las que concurran las dos siguientes circunstancias: que no afecten a vías de mayor intensidad de vehículos debido a operaciones salida/retorno, y que haya disponibilidad de agentes para asistir a la prueba.
2. Vehículos que transportan mercancías peligrosas.
2.1 Se prohíbe la circulación por todas las vías públicas de la CAPV, en todos los sentidos de circulación, los días y horas que se citan a continuación, a los vehículos que deban llevar los paneles naranjas de señalización de peligro reglamentarios conforme al Acuerdo Europeo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR):
– Los domingos y los días festivos en todo el territorio de la CAPV desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y
– el 31 de julio desde las 8:00 hasta las 24:00 horas.
A los vehículos de más de 7.500 Kg. de MMA que transporten mercancías peligrosas, además de las restricciones establecidas en el presente apartado, se les aplicarán las contenidas en la restricción tercera de esta resolución, sobre vehículos de más de 7.500 Kg de MMA que transporten mercancías en general.
2.2 Están exentos de las prohibiciones establecidas en el punto anterior, los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta resolución en las condiciones que en el mismo se determinan.
Las prohibiciones establecidas en el punto anterior tampoco serán de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.
2.3 Itinerarios a utilizar por los vehículos que transporten mercancías peligrosas. De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español y el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar en su recorrido los itinerarios que se indican a continuación:
A) Desplazamientos para distribución y reparto: En los desplazamientos cuya finalidad sea la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales hasta el punto de entrega de la mercancía.
Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se utilizará la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de causa mayor.
B) Otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP-Red de Itinerarios de Mercancías Peligrosas- que figura en el anexo V de esta resolución, los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido.
Si el punto de origen o destino del desplazamiento, o ambos, quedan fuera de la RIMP, los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha red por la entrada más próxima, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible. Por esta misma razón, se abandonará la RIMP por la salida más próxima al punto de destino de la mercancía.
En las partes del recorrido que queden fuera de la RIMP se utilizará el itinerario más idóneo en relación con la seguridad vial y con la fluidez del tráfico, y deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se utilizará la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de causa mayor.
El tránsito por vías distintas de las aquí señaladas requerirá autorización especial que será emitida conforme a lo dispuesto en el apartado Tercero de esta resolución.
Se permitirá abandonar la RIMP para los desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor, para efectuar los descansos diario o semanal, o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR. En estos supuestos el abandono de la RIMP se realizará por la salida más próxima al lugar al que se dirija el conductor.
2.4 Lo dispuesto en el punto anterior no será de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.
3. Vehículos de transporte de mercancías de más de 7.500 Kg. de MMA.
3.1 Se prohíbe la circulación a los vehículos de más de 7.500 Kg. de MMA por las vías públicas de la CAPV durante los días y horas que se indican en el anexo II.
3.2 La anterior prohibición no se aplicará a la circulación de vehículos que transporten materias a las que se hace referencia en el anexo IV de esta resolución.
4 Vehículos que por sus características técnicas o por la carga que transportan precisan autorización complementaria de circulación y vehículos especiales que no precisan autorización complementaria.
4.1 Se prohíbe la circulación por las vías públicas a los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga que transportan requieran para circular una autorización especial por exceder las masas o dimensiones máximas legalmente establecidas durante los siguientes días y horas (artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre):
– Sábados, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y domingos desde las 00:00 hasta las 24:00 horas,
– días festivos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas, y vísperas de esos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y
– el día 31 de julio desde 8:00 hasta las 24:00 horas.
4.2 A los vehículos especiales de obras, servicios o maquinaría agrícola, con o sin autorización complementaria de circulación, les será aplicable las restricciones recogidas en el anexo II de esta resolución.
4.3 Sin embargo, estas restricciones no serán de aplicación a los vehículos que transporte las materias o realicen las funciones a las que se hace referencia en el anexo IV.
5 Restricciones complementarias.
5.1 En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas.
5.2 Cuando concurran fenómenos meteorológicos adversos los camiones con MMA superior a 3.500 Kg., los autobuses, los autobuses articulados y los conjuntos de vehículos circularán obligatoriamente por el carril derecho de la vía, y no podrán adelantar ni rebasar a otros vehículos que circulen a menor velocidad en casos de nieve o hielo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 39 mencionados en el párrafo anterior.
Segundo Exenciones.
Se podrán conceder autorizaciones especiales de carácter temporal, o para un solo viaje, para circular por las vías y periodos restringidos en esta resolución cuando se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.
En estas autorizaciones especiales se tiene que hacer constar la matrícula y las características principales del vehículo, la mercancía transportada, las vías afectadas y las condiciones del transporte.
Tercero Autorizaciones especiales.
Corresponde a los responsables Territoriales de Tráfico el ejercicio de las facultades relativas al otorgamiento de las autorizaciones especiales previstas en las disposiciones primera y segunda por delegación de la directora de Tráfico.
Cuarto Sanciones y medidas cautelares.
El incumplimiento de las medidas de regulación contenidas en la presente resolución, se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Asimismo, los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico podrán establecer la medida complementaria de parada obligatoria del vehículo cuando su circulación cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado, y, si fuera necesario, procederán a su retirada y depósito hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Quinto Levantamiento de restricciones a la circulación.
La Dirección de Tráfico del Gobierno Vasco podrá permitir la circulación a los vehículos incluidos en el punto primero restricción tercera durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en esta resolución. Esa medida se dictará con carácter excepcional en función de las condiciones en que se esté desarrollando la circulación y, en consecuencia, se darán las instrucciones oportunas a la Ertzaintza.
Disposición final única. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Esta resolución entrará en vigor a los ocho días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá vigencia durante todo el año 2015. No obstante, se prorrogará hasta la entrada en vigor de la resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2016, con excepción de las restricciones por fechas concretas de los anexos I y II.
Vitoria-Gasteiz, 11 de diciembre de 2014.–La Directora de Tráfico, Gabiñe Sáez Molinuevo.
ANEXO I
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
Los días en que tengan lugar procesos electorales, referendos, plebiscitos o cualquier otro tipo de consultas populares, desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, y los siguientes días:
5 de enero: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
6 de enero: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
18 de marzo: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
19 de marzo: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
22 de marzo: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
1 de abril: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
2 de abril: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
6 de abril: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
30 de abril: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
1 de mayo: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
3 de mayo: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
30 de junio: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
1 de julio: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
24 de julio: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
25 de julio: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas (en Araba y Gipuzkoa).
26 de julio: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas (en Araba y Gipuzkoa); desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
30 de julio: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (en Bizkaia).
31 de julio: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
1 de agosto: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (en Araba y Gipuzkoa).
2 de agosto: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (en Araba y Gipuzkoa).
14 de agosto: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
15 de agosto: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
16 de agosto: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
21 de agosto: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
22 de agosto: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (en Araba y Gipuzkoa).
23 de agosto: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas (en Araba y Gipuzkoa); desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
28 de agosto: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas (en Araba y Gipuzkoa); desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
29 de agosto: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
30 de agosto: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
9 de octubre: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
12 de octubre: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
4 de diciembre: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
5 de diciembre: desde las 00:00 hasta las 15:00 horas.
8 de diciembre: desde las 15:00 hasta las 24:00 horas.
24 de diciembre: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
25 de diciembre: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
31 de diciembre: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
1 de enero de 2016: desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
ANEXO II
Mercancías general y mercancías peligrosas
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ANEXO III
Mercancías peligrosas
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ANEXO IV
Mercancías en general
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ANEXO V
Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas (RIMP)
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Análisis
Rango: Resolución
Fecha de disposición: 11/12/2014
Fecha de publicación: 24/12/2014
Entrada en vigor el 1 de enero de 2015.
Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
Referencias anteriores
DE CONFORMIDAD con:
Arts. 37 y 39 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-23514).
Art. 16 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
Carreteras
Circulación vial
Deporte
Mercancías peligrosas
País Vasco
Seguridad vial
Transporte de mercancías
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